<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169</id><updated>2011-11-27T15:25:22.943-08:00</updated><category term='Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos'/><category term='Chonev'/><category term='Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz Hugo M. y otro s/ Ejecutivo'/><category term='Chiodi Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro'/><category term='Chena Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires prov. De s/ Amparo'/><category term='Chiara Díaz Carlos A. v. 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Tormago Rectificaciones S.C.'/><category term='Chaparro y Goicochea s/homicidio simple'/><category term='Christou Hugo y otros c/Municipalidad de  Tres de Febrero s/Amparo'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra CH</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>18</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-6676282627017832449</id><published>2008-05-08T04:23:00.000-07:00</published><updated>2008-05-08T04:24:07.395-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos'/><title type='text'>Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:04/04/2006&lt;br /&gt;Partes:Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos&lt;br /&gt;DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) ‑ Impuesto al valor agregado ‑ Liquidación ‑ Base imponible ‑ Operación de venta de acciones ‑ Financiación ‑ Sujeto otorgante ‑ Tratamiento de los intereses&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de repetición iniciada con el objeto de obtener el reintegro de los importes que la actora abonó al Fisco Nacional a raíz de la determinación de oficio que dicho organismo efectuó por entender que, aunque la operación de venta de acciones realizada por la actora en el año 1994 se hallaba exenta de tributar el impuesto al valor agregado, de todos modos se hallaban gravados por dicho impuesto los intereses provenientes de haberse otorgado una financiación de dos cuotas en una parte del precio pagado por aquella operación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para arribar a esa conclusión el a quo expuso, básicamente, las siguientes argumentaciones: a) tras expresar que la interpretación de las normas tributarias debía realizarse computando la totalidad de los preceptos que la integran, consideró de vital importancia el hecho de que la Ley del IVA. (1) ‑art. 9   inc. 2, del texto por entonces vigente‑ al fijar el modo de cálculo de la base imponible, estableció que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integrarían el precio neto gravado aunque fueran facturados o convenidos por separado. En consecuencia, sostuvo que dichos intereses no constituían una imposición independiente sino que la ley fijó al respecto "...una doble conexión: debe[n] corresponder a la financiación de la operación (gravada) por la que se verifica el hecho imponible y esa financiación debe ser otorgada directamente por el vendedor" (fs. 157); b) de lo expresado infirió que la ley adoptó el "criterio de unicidad", esto es, cuando en una operación de venta, locación o prestación de servicios en general, se otorga una financiación del saldo del precio pactado, dicha financiación es un accesorio del hecho principal y debe seguir la suerte ‑estar gravado o no‑ de este último. Por esa razón expresó que, si la operación realizada por la actora (venta de acciones) se hallaba exenta del pago del impuesto al valor agregado por así disponerlo el art. 7   inc. b ‑texto de la ley ordenado en 1997 (2)‑ y el art. 6 ‑del texto anterior‑, los intereses devengados en razón del pago de cuotas pactado debían quedar sujetos a igual solución (fs. 157); c) que el art. 1   decreto 2633/1992 (3) al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio de venta "...resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas...", importó ‑sin sustento en el texto legal‑ consagrar a los intereses "...como hecho imponible autónomo..., sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual accede[n]" (fs. 157 vta.). En consecuencia, consideró que el decreto 2633/1992   era constitucionalmente inválido por vulnerar el principio de reserva establecido en los arts. 4   y 17   CN. (4), y la prohibición prevista en el art. 99   inc. 2 CN., relativa a que los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional no pueden alterar el espíritu de la ley mediante excepciones reglamentarias (fs. 157 vta.); d) por último, el a quo destacó la opinión vertida en esta causa por la propia división jurídica de la demandada en el siguiente sentido: "En el caso, los intereses financieros generados por la enajenación de acciones (operación exenta) como accesorios de ella, se encontrarían marginados de la operación... En esa línea se emite opinión sobre que la norma reglamentaria desconoce el principio de unidad del hecho imponible (que se traduce en la ampliación del hecho imponible) previsto como regla general en la ley del gravamen, estableciéndose por vía reglamentaria un nuevo principio de divisibilidad, extraño a la naturaleza del impuesto..." (fs. 157 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que contra la sentencia el Fisco Nacional dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 161) que fue bien concedido (fs. 162) en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24   inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958 (5), con las modificaciones introducidas por la ley 21708   (6) y la resolución 1360/1991  de esta Corte. Obra a fs. 212/222 el memorial presentado por la demandada y a fs. 225/238 la contestación de su contraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que el memorial presentado por la demandada ante el tribunal no contiene ‑como es imprescindible‑ una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280   ap. 2 CPCCN. y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos 317:87   ; 320:2365   ; 322:2683   [7] y 3139   ; 323:591   , 881   y 3135; 325:3422   ; 326:402 y 3715   ; 327:1456, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que, en efecto, ello es así pues más allá del relato de los antecedentes de la causa y de las normas que regirían la causa (ver fs. 212 a 215), la apelante se limitó a manifestar que "A partir de la modificación introducida por la ley 23871   (8) se comenzaron a gravar las restantes locaciones y prestaciones financieras (art. 3 inc. e pto. 21 ley del tributo...), quedando alcanzados por esta norma, todos los servicios financieros, ya sea que estén relacionados con operaciones gravadas o exentas", o bien, a sostener cuál es el momento en que se perfecciona el hecho imponible (ver fs. 215 vta.) y que, por ende, "...la regla es que todos los casos de devengamientos de intereses se ven alcanzados por el gravamen, salvo las exenciones taxativamente expuestas en [su] ley..." (ver fs. 216), expresiones que ‑como es nítido‑ en absoluto rebaten los fundamentos del fallo acerca de que la Ley del IVA. adoptó un criterio de "unicidad" respecto de los intereses originados en una financiación otorgada ‑como ocurre en autos‑ directamente por el vendedor, que conlleva a que aquéllos queden sujetos al mismo tratamiento tributario que el hecho principal (ver consid. 2 de la presente). Menos aún, constituyen una crítica hábil para refutar el criterio de la sentencia, las consideraciones vertidas a fs. 217/218 ni las relativas a la constitucionalidad del decreto 2633/1992   sobre la base de que responde a la categoría de decreto de "necesidad y urgencia" (fs. 219 vta./222), máxime si se repara en que no resulta de su texto que el dictado de aquel decreto responda a tal clase de reglamentaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto (art. 280   ap. 2 CPCCN. [9]). Con costas a la recurrente (art. 68   CPCCN.). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.‑ Ricardo L. Lorenzetti.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la repetición de las sumas que pagó al organismo recaudador a raíz de la resolución determinativa de oficio que éste le había efectuado por haber omitido computar como gravados a los intereses provenientes de la financiación del saldo de precio de una operación de venta de acciones en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y diciembre de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para decidir en el sentido indicado, tras recordar que la venta de acciones no se encontraba alcanzada por el tributo, puso de relieve que el art. 9   inc. 2 Ley del IVA. (ley 23349; la norma citada corresponde al art. 10   en el t.o. en 1997) establece que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integran el precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado. Afirmó, por lo tanto, que la ley no alude a una imposición independiente respecto de los intereses ya que adopta un criterio de unicidad y considera a la financiación del saldo de precio como un accesorio del hecho principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las condiciones indicadas, concluyó que tratándose específicamente de una operación ‑la venta de acciones‑ que no resultaba gravada según lo establecido por el art. 7   inc. b ley del tributo, los intereses devengados en razón del pago en cuotas pactado tampoco lo estaban. En ese orden de ideas, consideró que el art. 1   decreto 2633/1992, al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio correspondiente a las ventas "resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", carece de sustento en el texto legal ‑lo que determina su invalidez constitucional por vulnerar el principio de reserva de ley‑ en tanto asigna el carácter de hecho imponible autónomo a los intereses, sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual acceden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, señaló que la división jurídica del organismo recaudador ‑según resulta de las actuaciones administrativas‑ se había expresado en sentido coincidente con la interpretación fijada por esa sala.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 162, y es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24   inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958, y la resolución 1360/1991  de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 212/222 vta. y su contestación a fs. 225/238 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que la recurrente aduce, básicamente, que a partir de la modificación introducida por la ley 23871   a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se gravaron las locaciones y prestaciones financieras (art. 3   inc. e pto. 21 ley del tributo ‑t.o. en 1997 y sus correlativos anteriores‑), quedando alcanzados los servicios de esa naturaleza, ya sea que estén relacionados con operaciones gravadas o exentas. Señala que se encuentran gravados los intereses y no la operación que los origina. En su criterio, quedan únicamente al margen de la imposición las excepciones determinadas taxativamente en el art. 7   inc. h pto. 16 de la ley. De tal manera, según afirma, el decreto 2633/1992   no creó un nuevo hecho imponible ‑como lo sostiene la Cámara‑ puesto que respetó la esencia de la normativa legal, esto es, que todos los casos de devengamiento de intereses tributan el impuesto, a excepción de los taxativamente determinados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, sostiene que la demanda de repetición fue deducida fuera del plazo establecido por el art. 25   LNPA. (10), por lo cual el a quo no pudo invalidar un acto de alcance general (el decreto 2633/1992   ) que fue aplicado en el acto determinativo de la obligación tributaria de la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que la tesis sostenida por el organismo recaudador ‑en el sentido de que los intereses correspondientes a la financiación otorgada directamente por el vendedor recibe un tratamiento impositivo autónomo‑ no condice con la circunstancia de que pese a haberse sujetado a la tributación en el IVA. a las colocaciones y prestaciones financieras, se mantuvo en la ley del impuesto el principio según el cual los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término son integrantes del precio neto gravado (art. 10   párr. 5º pto. 2). En efecto, esta norma implica que cuando el vendedor ‑o quien realice la locación o la prestación de servicios‑ financia directamente al comprador el precio convenido, o parte de éste, los intereses no son escindibles de la operación principal a la que acceden, por lo cual su tratamiento impositivo es el mismo que el otorgado por la ley a esta última. De tal manera, si la operación principal se encuentra exenta ‑como ocurre en el caso de autos‑ cabe concluir que también lo están los intereses porque integran, desde el punto de vista de la ley tributaria, el precio de dicha operación. Y si estuviese gravada también lo estarían los intereses ‑no como prestación autónoma sujeta al tributo‑ sino porque el mencionado art. 10   dispone que integran la base imponible del mismo hecho gravado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar un reiterado criterio de hermenéutica establecido por esta Corte según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio inconcluso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 278:62   ; 310:195   ; 312:1614   , entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que, desde tal perspectiva, procede afirmar que la sujeción al impuesto de las colocaciones o prestaciones financieras ‑como hecho imponible autónomo‑ tiene lugar cuando se trata de negocios de esa clase distintos de la financiación del saldo de precio por parte del mismo vendedor, ya que en este último supuesto deberá estarse a la regla de la unidad consagrada en el art. 10   y el tratamiento impositivo de los intereses ‑como se señaló‑ deberá ser el mismo que la ley establece para la operación principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, con tal comprensión, y habida cuenta de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (Fallos 315:257   [11]), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el art. 31   CN. en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico (Fallos 319:3236   ), máxime al tratarse de cargas tributarias que sólo pueden ser válidamente establecidas por el Congreso de la Nación (Fallos 319:3400   [12], entre muchos otros), cabe concluir que la norma incorporada por el decreto 2633/1992 (art. 1   pto. 1) en el reglamento de la Ley del IVA., en cuanto dispone que "los intereses originados en la financiación o en el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", debe entenderse circunscripta a los casos en que la financiación sea prestada por un tercero, ya que tales supuestos resultan ajenos al principio de unidad que surge de lo prescripto por el art. 10   de la ley. Con este limitado alcance ‑único que permite guardar la compatibilidad de la norma reglamentaria con la ley y preservar su validez constitucional‑ es fácil concluir que dicha disposición resulta inaplicable al sub examine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que si bien la conclusión precedentemente expuesta torna inoficiosa la consideración del agravio relativo a que la presente demanda se habría interpuesto una vez vencido el plazo establecido por el art. 25   ley 19549, cabe poner de relieve que la actora se ajustó en su proceder a lo establecido por el art. 81   párr. 3º ley 11683 (13) (t.o. en 1998 y sus modif.), que regula específicamente lo relativo a la acción o demanda de repetición de impuestos, sin establecer una limitación temporal como la señalada por el Fisco Nacional. Por lo demás, con relación a lo prescripto en el párr. final del mencionado artículo, cabe señalar que en el caso de autos no ha sido materia de discusión la circunstancia, alegada por la actora desde el comienzo del pleito, de que la carga del impuesto no fue trasladada al adquirente de las acciones, por lo que sería igualmente innecesario detenerse en la consideración de los alcances de lo establecido en ese párr. final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se confirma la sentencia apelada, con la salvedad que resulta de lo expresado en el consid. 8. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68   parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-6676282627017832449?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6676282627017832449'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6676282627017832449'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chryse-sa-v-administracin-federal-de.html' title='Chryse S.A. v. 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Rechazada la acción en primera instancia ( fs. 92/96) , el pronunciamiento fue apelado y confirmado por la alzada (fs. 122/129). Contra esta última sentencia se interpuso recurso extraordinario, que fue acogido por esta Corte, ya que dispuso dejarla sin efecto y mandó dictar una nueva sobre el fondo de la cuestión (fs. 170/175).&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;Vueltos los autos la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en la Civil y Comercial de San. Martín rechazó la acción ( fs. 568/ 588) , por entender, en la sustancial, que a pesar de que la ordenanza cuestionada resultaría inválida pues fue producida con inobservancia de los pasos previos legalmente exigibles debe concluirse que la cuestión se ha vuelto abstracta, habida cuenta que con posterioridad a su promoción se ha agregado a las actuaciones el código de Zonificación para el Partido, aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del decreto 5086, de fecha 1-10-85, " y sancionado por Ordenanza 1788, publicada el 25-11-85&lt;br /&gt;La nueva norma, a juicio del a quo, ha derogado la Ordenanza 1678/84 y su decreto promulgatorio, objeto del presente juicio, convirtiendo, a éste, en consecuencia, como queda dicho, en abstracto.&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;Esta sentencia ha sido apelada por la parte actora, por medio del recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604. Para otorgar la apelación el a qua tuvo en cuenta que la Suprema Corte lo- cal reiteradamente ha establecido que las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios previstos en la provincia, razón por la cual entiende dicho tribunal que es la instancia máxima que pueden alcanzar los litigantes en el orden local, satisfaciéndose así el requisito del tribunal superior, según la actual doctrina de V. E, Por esta razón y estar involucrada en el juicio una cuestión eminentemente constitucional, resolvió otorgar el remedio federal.&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;A mi modo de ver, los agravios de los apelantes traídos a  esta instancia no logran demostrar la arbitrariedad del fallo, toda vez que aun en la hipótesis más favorable a los recurrentes, en la que se estime que la publicación del Código Municipal fue defectuosa, el tribunal no habría podido ampararse en la falta de divulgación de la ordenanza para desconocer su existencia, puesto que lo discutido  en la especie no es el incumplimiento de deberes legales a quienes resulten ignorantes de la existencia de normas que los imponen ( conf. doctrina de Fallos 285:223; reiterada en la causa: "Basigaluz Sáez, Laura Ema c/Ministério de Educación y Justicia, fallada el 30-9-86, cons. 3).&lt;br /&gt;Sin perjuicio de la tacha aludida, estimo que el recurso resulta improcedente por carecer de un requisito necesario, dado que el fallo impugnado proviene de quien no es en el caso el tribunal superior de la causa, a que alude el art, 14 de la ley 48. Ello así, por cuanto esta Corte ha entendido de manera reiterada que la sentencia que rechaza el recurso de amparo es asimilable a definitiva, cuando mediante argumentos fundados se demuestra que existe un agravio a la recurrente de imposible o muy dificultosa reparaci6n ( conf, País Ahumada, Ana S: y otros s/ acci6n de amparo, del 9 de abril de 1985 ) .&lt;br /&gt;En el sub lite estimo que los actores estuvieron obligados a llevar tales argumentos -imprescindibles para habilitar esta instancia de excepci6n- desarrollados con base en cláusulas constitucionales directamente involucradas, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos extraordinarios lo- cales, no pudiendo ésta soslayar su tratamiento por las razones que V. E. expusiera in re "Strada, Juan Luis", fallada el 8-4-86 ( especialmente: considerandos 7, 8 y 9). En tales condiciones, la apelación que examino resulta extemporánea por prematura.&lt;br /&gt;Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs, 590/598. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1986, Juan Octavio Gauna,&lt;br /&gt;FALLO DE LA CORTE SUPREMA&lt;br /&gt;Buenos Aires, 19 de febrero de 1987. Vistos los autos: "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo". Considerando:&lt;br /&gt;1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del.. Departamento Judicial de San Martín que., al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar ala acción de amparo deducida contra la Municipalidad de 3 de  Febrero, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604/005.&lt;br /&gt;2) Que el a quo señaló que la sentencia dedicada no era susceptible de ser revisada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en virtud de la jurisprudencia de ese tribunal que excluye su intervención respecto de las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo, por lo que juzgó agotada la instancia máxima en el orden local y, por hallarse involucrada una cuestión de índole constitucional, concluyó en la admisibilidad del remedio federal interpuesto.&lt;br /&gt;3) Que, al pronunciarse el 8 de abril de 1986 in re "Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Bana y Cullen" {S.168 y S.436.XX) esta Corte precisó que, en principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extra- ordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" y, consecuentemente, que los litigantes debían alcanzar este término final, mediante :la consunción en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado. Esta doctrina es aplicable en el sub lite, habida cuenta de la fecha en que el recurrente fue notificado de la sentencia apelada (30 de abril de 1986) y lo resuelto por el Tribunal respecto de su vigencia en la causa T .108.XX "Tellez, María Esther c/Bagala S.A."&lt;br /&gt;4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento, último, de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia ( art. 5) , objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y' cabalmente eficaz (considerando 9 del Caso Strada.).&lt;br /&gt;5) Que, en efecto, el adecuado respeto al régimen federal de gobierno ya la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salva- guarda final. De ahí que esta Corte haya señalado que' los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la' tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes procesales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 275:251).&lt;br /&gt;6) Que en el sub lite, el apelante no ha dado satisfacción al requisito enunciado pues no hizo uso de ninguna de las vías de impugnación extraordinarias existentes por ante la Suprema Corte de Justicia local -vgr. recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario ( arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires) -potencialmente aptas para considerar y resolver las cuestiones que -como federales- intenta someter a conocimiento de esta Corte, por la que concurre un defecto formal que prima facie obsta a la procedencia del recurso extraordinario deducido en esta sede.&lt;br /&gt;7) Que no constituye óbice decisivo la invocación de una jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de acceso ala instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que recaen en juicios como el sub examine toda vez que, al hallarse en juego -en el caso- la protección judicial de la Constitución Nacional en virtud de la propia naturaleza de la  pretensión deducida -una acción de amparo-, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.&lt;br /&gt;8) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior ( Fallos : 254;377; P. 151. XX "País Ahumada, Ana S. y Qtros ,s/acción de amparo" del 9 de abril de 1985; "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires', (P. 295. XX) del 18 de febrero de 1986; entre otros ) ; conclusión particularmente válida en el caso cuando ya este mismo Tribunal intervino con anterioridad en la causa, a raíz de otro recurso federal deducido por la misma parte contra una decisión final también desestimatoria y que fue dejada sin efecto (fs. 170/175).&lt;br /&gt;9?) Que, en tales circunstancias, la interesada debió articular&lt;br /&gt;las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la in- constitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires en cuanto excluye su examen en supuestos como el presente, toda vez que los planteos reseñados se hallaban inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder -deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)-, lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doctr. del caso Strada, considerandos 8 y 9),&lt;br /&gt;Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -CARLOS S, F AYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE  ANTONIO BACQUÉ,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-1386554904388616716?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1386554904388616716'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1386554904388616716'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/christou-hugo-y-otros-cmunicipalidad-de.html' title='Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de  Tres de Febrero s/Amparo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-5274060773235441852</id><published>2008-05-01T02:31:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:31:38.812-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Choren Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A'/><title type='text'>Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A. s/juicios de conocimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323] en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], texto según ley 22.051 [EDLA, 1979-184]) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91 [EDLA, 1991-635]. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas y resueltas -en sentido favorable a la posición sostenida por el Banco Central en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde concluir en que las sumas comprendidas en el régimen de garantía de los depósitos deberán ser abonadas en los términos del sistema de consolidación establecido por la ley 23.982.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución Nº 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del Decreto P.E.N. nº 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Central y el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada en cuanto impone al Banco Central la obligación de cumplir su garantía mediante la entrega de BONEX, declarándose que ella se encuentra comprendida en el régimen establecido por la ley 23.982, y se confirma lo resuelto con relación al Estado Nacional. Con costas de acuerdo a los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia parcial). - Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas -en sentido concordante a lo decidido por el a quo en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, voto en disidencia de los jueces Moliné OConnor y López, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del decreto P.E.N. 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-5274060773235441852?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/5274060773235441852'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/5274060773235441852'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/choren-eduardo-osvaldo-c-estado.html' title='Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-7899399351238906604</id><published>2008-05-01T02:29:00.002-07:00</published><updated>2008-05-01T02:31:01.281-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chonev'/><title type='text'>Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 02/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARBITRARIEDAD - Cosa juzgada - Identidad de objeto - Ejecución de sentencia - Proceso anterior &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando: I. Contra la sentencia interlocutoria de la sala en lo Civil y Comercial Federal n. 3 de Capital Federal que revocó el decisorio del inferior e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada Siderca S.A.I.C., sucesora de Dálmine Siderca S.A.I.C., el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por la alzada, con fundamento en que los argumentos planteados por la quejosa guardan relación directa e inmediata con los derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 ley 48 [1]), por lo que entendió correspondía habilitar la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 ley 48 -ver fs. 421/422, 381/384, 426/437, 442/451 y 453-.&lt;br /&gt;II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra Siderca S.A.I.C. -en su carácter de continuadora de Dalmine Siderca S.A.I.C.- y Virgilio Padovani por daños y perjuicios, derivados de la imposibilidad del accionante de ejecutar la sentencia dictada en las actuaciones "Chonev, Kiril I. K. v. Dalmine Siderca S.A. s/cobro de pesos", en la cual recayó resolución condenando en forma solidaria a los aquí demandados, al pago de $ 10 y a la entrega de los elementos y maquinarias existentes en la draga 300, matrícula 419-F, con fundamento en que lo vendido era su casco y no dichos elementos -ver expte. 6936/92, que corre por cuerda, y fs. 209/214, 247 y 278/279-.&lt;br /&gt;A fs. 297/303 contestó demanda el accionado Padovani, quien opuso excepción de incompetencia y prescripción. A fs. 318/335 la codemandada Siderca S.A.I.C. dedujo defensa de cosa juzgada y subsidiariamente contestó demanda.&lt;br /&gt;El magistrado de primera instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas por ambas codemandadas -ver fs. 381/384-. Apelado el decisorio por la coaccionada Siderca en cuanto al rechazo de la excepción de cosa juzgada por ella interpuesta -ver fs. 389, 392/482-, la alzada resolvió a fs. 421/422 revocar la decisión apelada en lo que fue motivo de agravio.&lt;br /&gt;Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por el a quo, conforme lo señaláramos ab initio.&lt;br /&gt;III. El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia de la alzada. Sostuvo en tal sentido que el a quo se apartó de las constancias de la causa e incurrió en un grave error de interpretación al admitir la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contraria, confundiendo el objeto de las distintas acciones y las peticiones que en ellas se efectúan, con lo cual se le causó a su parte un agravio de irreparable reparación ulterior, vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional -ver arts. 16, 17, 18 y concs. CN. (2)-.&lt;br /&gt;IV. En primer lugar creo necesario indicar que el pronunciamiento atacado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, es asimilable a una sentencia definitiva, desde que pone fin al pleito provocando al actor agravios insusceptibles de reparación ulterior.&lt;br /&gt;En segundo lugar, no obstante el alto tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del art. 14  ley 48, ha hecho excepción a tal principio cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio, o carece de la fundamentación necesaria para otorgarle validez al acto jurisdiccional.&lt;br /&gt;En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto del objeto y peticiones de las presentes actuaciones, al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria, fundamento, estimo, que también consideró la propia alzada al conceder el recurso extraordinario incoado por el accionante (ver fs. 453).&lt;br /&gt;Cabe señalar al respecto que V.E. en forma reiterada ha sostenido que la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las sentencias no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por intermedio de los jueces.&lt;br /&gt;La trascendencia de la cosa juzgada implica, por ende, la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representando una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad.&lt;br /&gt;En el caso de autos el reclamo efectuado por el actor ante el Juzgado Federal n. 2 persiguió el cobro de una suma de dinero, la restitución de ciertos bienes y, subsidiariamente, el valor de las pérdidas o deterioros que éstos hubieren sufrido. En dicha causa el actor obtuvo sentencia condenatoria en ambas instancias, responsabilizando y condenando la alzada a las aquí demandadas al pago de la suma reclamada y a la entrega de los bienes denunciados. Dicho decisorio, por distintas circunstancias, no pudo ser ejecutado por el actor.&lt;br /&gt;Ante tal circunstancia inició el quejoso las presentes actuaciones, en el marco de los normado por el art. 515 CPCCN. (3), que expresamente prevé, para el caso de que la condena no pudiera cumplirse, la sustitución de la obligación principal por la entrega del equivalente de su valor, procedimiento que debe efectuarse ante el mismo magistrado, quien podrá establecer si el trámite debe ser conforme a lo previsto por los arts. 503 o 504, o por juicio sumario.&lt;br /&gt;En dicho contexto, advierto que las pretensiones de ambas causas difieren entre sí: en la primera se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa, y en ésta, la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la primer acción.&lt;br /&gt;En tales condiciones, preciso que habiendo agotado el demandante los procedimientos para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa 6936/92 es que promovió la presente litis, que, conforme a lo resuelto a fs. 251, deberá tramitar conforme a las normas del juicio sumario.&lt;br /&gt;Por lo expuesto, considero que, más allá de la íntima relación entre ambas causas, no surge que se superpongan los objetos reclamados en cada una de ellas. Consecuentemente, no podrá la sentencia a dictarse en estos obrados avanzar sobre cuestiones ya debatidas en la causa anterior.&lt;br /&gt;En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia, con el alcance señalado, y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-7899399351238906604?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7899399351238906604'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7899399351238906604'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chonev-kiril-i-k-v-siderca-saic-y-otro.html' title='Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-1111957551070276026</id><published>2008-05-01T02:29:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:29:34.808-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chocobar Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos'/><title type='text'>Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;  CS, diciembre 27-996. - Dictamen del Procurador Fiscal:&lt;br /&gt;Las cuestiones materia de recurso en estos autos, son similares a las que tuvo ocasión de examinar el Procurador General de la Nación, doctor Agüero Iturbe, al emitir dictamen, con fecha 2 del corriente, en la causa A.915 L.XXIX, "Acosta, Rosendo Alfredo s/ jubilación".&lt;br /&gt;En consecuencia, cabe extender al presente las consideraciones expuestas en esa oportunidad y, por ende, devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines explicitados en el último párrafo del mencionado dictamen. - Mayo 16 de 1996. - Felipe D. Obarrio.&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 27 de 1996.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sistema de movilidad regulado por los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t. o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial de jubilación, y fijó nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico del convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal.&lt;br /&gt;2. Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran abonarse con posterioridad al 1° de abril de 1991, la alzada consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928. Asimismo, declaró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aún con posterioridad al 1° de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de conformidad con esa sentencia.&lt;br /&gt;3. Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal interpuso recurso extraordinario, en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;4. Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordinario, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal.&lt;br /&gt;Frente a esta situación, cabe puntualizar que este tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar.&lt;br /&gt;En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el peticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este tribunal (causa S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas - La Ley, 1993-C, 367-).&lt;br /&gt;5. Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cámara con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocido precedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ jubilación" (Fallos: 308:1848 -La Ley, 1986-E, 151-), esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por coeficientes elaborados al amparo del art. 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, pues el tribunal consideró que los habituales planteos que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argumentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del criterio reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212).&lt;br /&gt;6. Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible -en el aspecto indicado- el recurso deducido a fs. 47/50 y concedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen monetario deconvertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal según lo establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso como ha sido enfatizado por el tribunal con particular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).&lt;br /&gt;En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recurso extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (causas: D.354.XXIV, "De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, A. J."; I.66.XXIV, "Inmobiliaria del Plata SAIFICAM y otro c. Vialco S. A. -La Ley, 1995-A, 180- y A. 179.XXIV, "Acopionor S. A. s/ concurso preventivo", falladas -la primera- el 30 de noviembre de 1993 y -las restantes- el 9 de junio de 1994).&lt;br /&gt;7. Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario haya entrado en vigencia la ley 24.463 de solidaridad previsional de carácter federal como lo decidió esta Corte en la causa H.40.XXXII, "Hussar, Otto c. ANSeS", fallada el 10 de octubre de 1996 (La Ley, 1996-E, 575), cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos.&lt;br /&gt;Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco nacional [D. G. I.] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectivamente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole alimentaria de los derechos comprometidos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles, han arribado ante el tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión que, como lo es la movilidad de los haberes jubilatorios, compromete directamente la inteligencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los sucesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarla.&lt;br /&gt;8. Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales que, con apoyo en consideraciones de igual naturaleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Estado nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integridad del haber.&lt;br /&gt;Bien por el contrario, este tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que inmediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).&lt;br /&gt;La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías introducidas en la reforma de 1957 en el art. 14 nuevo de la Ley Superior y, con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarla que se dictaron con posterioridad (decs.-leyes 1049/58 y 5567/58; leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (dec.-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judiciales y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasivo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616).&lt;br /&gt;De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una época prácticamente inmediata a la sanción -en 1968- de la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes políticos gobernantes desde entonces -sin distinción del origen del mandato ni del partido político al cual representaban- efectuaran el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron, al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado un tribunal de alzada -integrado por tres salas- especializado en la materia (ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia con igual competencia (ley 24.655).&lt;br /&gt;La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del tribunal, de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado nacional.&lt;br /&gt;De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así como de aquellas que contemplan las facultades -de igual fuente- que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas; y teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;9. Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, esta Corte decidió desde el primer momento en que fue instada su jurisdicción para resolver los planteos que introdujeron los beneficiarios a poco de entrar en vigencia la ley 18.037 -con fundamento en que el cambio de legislación afectaba sus derechos adquiridos-, que los agravios constitucionales que se invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 297:146; 300:195 -La Ley, 1977-D, 355; 1979-B, 673-), pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 269:174 -La Ley, 129-91-; 293:551 -La Ley, 1976-B, 100-; 295:674 y 695 -La Ley 1977-A, 16; DT, 1976-581-; 300:194 -La Ley, 1979-B, 673-; 303:1155 -La Ley, 1982-A, 17-; 305:1213; 307:2366 -La Ley, 1986-E, 700-).&lt;br /&gt;10. Que aquella conclusión surge inequívocamente del debate realizado en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó que "Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo 'standard' de vida" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1249).&lt;br /&gt;La ausencia de una determinación precisa en el contenido de esta garantía queda confirmada por la exposición del convencional Riva (2ª sesión extraordinaria; 23ª reunión, celebrada el 23 de octubre de 1957; op. cit., p. 1371), al afirmar que "...el problema de los jubilados fue aglutinado con el de todos los empleados y obreros que estaban en actividad o retirados de ella, que sólo cuentan para la subsistencia con ingresos fijos que pierden valor adquisitivo a medida que se va agravando el proceso inflacionista. El mejoramiento de las jubilaciones quedó enervado por el alza en el costo de la vida, y así se repite cíclicamente la situación crítica. El despacho de la mayoría consagra como solución jubilaciones y pensiones móviles. Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador. Creo que ya que se va a resolver constitucionalmente la magra situación que el proceso inflacionista de estos tiempos, no contenido, les crea a los jubilados y pensionados, como consecuencia de contar con menos defensas que los trabajadores en actividad, debe establecerse como yo lo sostengo en mi proyecto la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad".&lt;br /&gt;Por otra parte, el convencional Arigós destacaba (sesión del 24 de octubre de 1957, 24ª reunión) que la reforma propuesta estaba destinada a "incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1481).&lt;br /&gt;Estas precisiones acerca del contenido de la garantía que se incorporaba al texto constitucional, alentadas en despachos minoritarios, no lograron prevalecer en el recinto. Se observa, pues, que la ausencia de un mayor debate sobre el particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto por el despacho mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a los salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción de pauta o referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda, configuró una nítida reserva para que el legislador reglamentara la movilidad sin imponerle una versión uniforme del alcance de la garantía declarada, reconociéndose al Congreso de la Nación plenas facultades para el dictado de normas infraconstitucionales que respondan al mérito que realizase sobre la conveniencia y posibilidad del sistema que correspondería implementar como razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta Magna.&lt;br /&gt;11. Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, ...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).&lt;br /&gt;Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. De allí se desprende que la atención a los recursos "disponibles" del sistema pueda constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.&lt;br /&gt;12. Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".&lt;br /&gt;Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir.&lt;br /&gt;13. Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.&lt;br /&gt;14. Que conviene recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en fallos señeros que integran la base misma de su elevada doctrina constitucional, concernientes al modo y a la finalidad en que ha de llevar a cabo su atribución constitucional de intérprete de la Ley Suprema y de sus textos reglamentarios.&lt;br /&gt;En la causa "Avico c. De la Pesa", sentencia del 7 de diciembre de 1934 publicada en Fallos: 172:29, el Tribunal consideró -en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de emergencia que prorrogaba el vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipotecas y limitaba los intereses convenidos- que con carácter previo al examen de la cuestión planteada era "...interesante y de la mayor importancia el advertir..." los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación de las leyes. Se afirmó entonces, siguiendo a Ballot-Baupré, que muchos jueces habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura, sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código al redactar tal o cual artículo. En sentido análogo, se recordó en la sentencia las expresiones de Paul Deschanel, en el sentido de que la introducción de las ciencias sociales y económicas en el conjunto de los estudios jurídicos, ha renovado toda la técnica. No sólo la inspiración legislativa, sino la interpretación de las leyes por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer fuera de las corrientes profundas de la vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Asimismo, destacó el tribunal que el mismo concepto era sostenido por Ihering, al afirmar que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos. Por último, se transcribió el pensamiento concorde de Boutroux, que enseñaba que son los conceptos los que deben adaptarse a la vida y no la vida ceder lugar a los conceptos.&lt;br /&gt;De igual modo, en el conocido fallo dictado en "Kot, Samuel S. R. L." el 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291 -La Ley, 89-531-), esta Corte profundizó la piedra de toque sentada en el precedente mencionado, aunque sin citarlo, afirmando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento -se agregó- la Constitución que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.&lt;br /&gt;Nunca debemos olvidar -nos decía Marshall- que "es una constitución lo que estamos interpretando: una constitución está concedida para proyectarse hacia el porvenir, y, en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos" (Mc. Culloch vs. Maryland, 17 U. S. 316, 1819).&lt;br /&gt;Concordemente, en la causa "Poder Ejecutivo Nacional c. Buenos Aires, la Provincia", fallada el 30 de septiembre de 1963 y publicada en Fallos: 256:588 (La Ley, 116-227), esta Corte ratificó los postulados adoptados hacía casi tres décadas, puntualizando que no es adecuada una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley, particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación; pues, se agregó reiterando lo expresado en el precedente de Fallos: 172:29, "...nadie ignora después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la insatisfacción de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación. Tal intención no puede atribuirse a los constituyentes ni a los legisladores inmediatos porque no cabe imputarles, en la práctica de la interpretación judicial, imprevisión, como no cabe atribuirles injusticia, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte...".&lt;br /&gt;Por último, en autos "Fernández Orquin, José María c. Ripoll, Francisco", sentencia del 31 de mayo de 1966 registrada en Fallos: 264:416, el tribunal reiteró la inconveniencia de una interpretación estática de la Constitución Nacional, pues dificultaba la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, recordando, en obvia vinculación con aquel principio, "...que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-1111957551070276026?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1111957551070276026'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1111957551070276026'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chocobar-sixto-c-c-caja-nac-de-previsin.html' title='Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-2514406877175368687</id><published>2008-05-01T02:23:00.002-07:00</published><updated>2008-05-01T02:28:52.882-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chiodi Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro'/><title type='text'>Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 16/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;TÍTULOS - Bonos provinciales en moneda extranjera - Pesificación - Medidas cautelares &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando: I. Carlos A. Chiodi, Sebastián P. Assisa, Juana M. L. Misa y Osvaldo J. Assisa, en su condición de tenedores de títulos de la consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta -cuya emisión fue autorizada por la ley local 6669 (1) y reglamentada por los decretos provinciales 1020/1992 (2), 1021/1992 (3), 1573/1992 (4) y sus modificatorios- promueven la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 CN. (5) y en la ley 16986 (6), contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de invalidez, la inaplicabilidad al caso concreto y la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 (7) y 471/2002 (8).&lt;br /&gt;Ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal, vigente al 3/2/2002, a una relación de cambio de $ 1,40 por cada U$S 1, como así también la suspensión por ciento ochenta días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 42, 76, 99 y concs. CN., en varios tratados internacionales que cita y que tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 Ley Fundamental, en la ley nacional 25466 (9), que dispone la intangibilidad de los fondos, en la Ley de Defensa del Consumidor 24240 (10) y en los arts. 1137 y 1197 CCiv.&lt;br /&gt;Manifiestan que lo expuesto implica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos, por aplicación de las normas nacionales impugnadas, en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, situación que les acarrea un gravísimo perjuicio patrimonial.&lt;br /&gt;Por todo ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar que suspenda los alcances de las normas atacadas y que, a su vez, ordene el pago de los cupones en mora de los títulos de su propiedad en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos de la provincia que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738.&lt;br /&gt;En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 37.&lt;br /&gt;II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. y por la ley 16986 (Fallos 307:1379; 311:489 [11], 810 y 2154 [12]; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 [13] y 3326, entre otros).&lt;br /&gt;En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos.&lt;br /&gt;De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos 306:1056 y 308:2230), se desprende que los actores dirigen su pretensión de amparo contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, por lo cual corresponde examinar si ambos resultan sustancialmente demandados, es decir, si tienen en el pleito un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos 311:879 [14]; 312:1227 y 1457, entre otros).&lt;br /&gt;Manifiestan que demandan al Estado Nacional puesto que ponen en tela de juicio actos que aplican disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo -los decretos 214/2002 y 471/2002 - por ser contrarias -a su entender- a otras normas nacionales de mayor jerarquía y a prescripciones de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;Indican que se dirigen contra la provincia de Salta en tanto el sub lite versa sobre cupones impagos de títulos de consolidación de la deuda pública provincial emitidos por dicho Estado local, en virtud de la ley 6669, bonos que tienen un 20% del monto de los recursos de coparticipación afectados en garantía de cumplimiento, según la ley 6738 .&lt;br /&gt;Por ello, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 305:441; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873, entre otros).&lt;br /&gt;En tales condiciones, opino que la presenta acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que a fs. 23/36 los actores, en su condición de tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta, promueven la presente acción de amparo contra ese Estado local y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002  y 471/2002; ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por cada dólar, como así también la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y a los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que enumeran.&lt;br /&gt;Manifiestan que lo expuesto indica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.&lt;br /&gt;2) Que solicitan una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los alcances de las normas atacadas y, a su vez, se ordene el pago de los cupones correspondientes a amortización e intereses de los títulos de su propiedad -tanto los devengados y no pagados como los que deban afrontarse en el futuro según los compromisos asumidos al emitirse los títulos públicos- en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos provinciales que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738. En su defecto, solicitan que se ordene depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad en los respectivos bancos.&lt;br /&gt;3) Que de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte.&lt;br /&gt;4) Que en primer término es preciso señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos 315:96 [15]; 316:1833; 318:2431 [16]; 319:1069 [17]; 320:2697; 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De tal manera, acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial. No exige esfuerzo alguno concluir que su admisión en esta etapa del proceso, en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232 CPCCN.).&lt;br /&gt;Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido.&lt;br /&gt;5) Que la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos 319:1069), se impone con mayor nitidez en el caso en examen, en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige de parte del tribunal que adopte una única decisión cuando dicte la sentencia definitiva. Lo contrario en las actuales circunstancias económico-financieras, es decir, un pronunciamiento final que no condiga con la cautelar admitida o rechazada, incidiría negativamente en aquel interés público, ya seriamente afectado. Por lo demás, y cabe la repetición, no se configura la imposibilidad de reparación que en su caso haría insoslayable el abandono de los parámetros considerados para denegar el requerimiento.&lt;br /&gt;Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II. Requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8 ley 16986 al Estado Nacional y a la provincia de Salta, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días más ocho que se fijan en razón de la distancia respecto del Estado local; III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por oficio a la Nación y al gobernador y fiscal de Estado provinciales a través del juez federal de la ciudad de Salta.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-2514406877175368687?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2514406877175368687'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2514406877175368687'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chiodi-carlos-y-otros-v-provincia-de.html' title='Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-6786989070593743786</id><published>2008-05-01T02:23:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:23:41.756-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz Hugo M. y otro s/ Ejecutivo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chiclana'/><title type='text'>Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, febrero 29 de 1980.&lt;br /&gt;El doctor Williams dijo:&lt;br /&gt;I &amp;shy;&amp;shy; Sin perjuicio de adelantar mi voto afirmativo en el presente plenario creo necesario formular dos acotaciones previas.&lt;br /&gt;La primera está referida a la circunstancia de que en estos autos la parte actora aceptó, a fs. 37 vta., que era mera tenedora del pagaré lo cual significa el reconocimiento expreso de la falta de legitimación activa necesaria para la procedencia del requerimiento del pago del deudor y la ulterior promoción de la acción.&lt;br /&gt;En segundo lugar, poner de resalto que al fallo de esta sala recaído en los autos "Bersances, Oscar L. c. Mallino. Juan C." de fecha 1 de octubre de 1977 estaba referido a la legitimación de quien promovía el juicio fundado en una "letra de cooperativa" cuyo régimen jurídico difiere sustancialmente con la regulación legal del pagaré ya que aquél fue establecido mediante las circulares I. F. 378 y 396 del 12 de abril y 15 de junio de 1973, respectivamente, emanadas del Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;En su momento hice presente mi disidencia acerca del reconocimiento como letra de cambio a la "letra de cambio de cooperativa" ("Martorani, Felipe c. Bonari, Hugo s/ejecutivo" con sentencia del 14 de junio de 1977 y Williams, Jorge N. y Arévalo, Horacio J., "Régimen de emisión de documentos" en Revista Asesoría Legal de la Biblioteca Jurídica del Banco de la Nación Argentina, núm. 32, año 1975, p. 6).&lt;br /&gt;Si bien también en esa oportunidad me pronuncié por la revocación de la sentencia lo hice dejando a salvo mi opinión personal y teniendo en consideración y de que todas las salas de este tribunal, en su actual composición, se habían pronunciado en el sentido de admitir la validez como letra de cambio a los referidos títulos (Conf. "Minnessota &amp;shy;&amp;shy;3M&amp;shy;&amp;shy; Argentina, S. A. c. Frittoli, Ulrico C." del 31/3/77).&lt;br /&gt;En cuanto a los pronunciamientos de esta sala (entre otros, en los autos "Singerman de Freyre, Claudio L. c. Zadicoff, Fernando s/ ejecutivo" del 25/9/78: "Smeckin, Carlos c. Promut, S. A. y otros s/ ejecutivo" y "Pelosio, Horacio L. c. Gómez, Aroldo L. s/ ejecutivo" con sentencia del 30/II/76) en los cuales se rechazó la legitimación del accionante en base a "transmisiones invisibles" no registradas en la "letra de cambio de cooperativa", encuentran sustento en la asimilación que, con relación al cheque, significa el régimen jurídico impuesto por las citadas circulares I. F. 378 e I. F. 396.&lt;br /&gt;II &amp;shy;&amp;shy; Distinta resulta la situación en la letra de cambio y el pagaré que ostentan una cadena ininterrumpida de endosos con el último endoso en blanco por cuanto en estos títulos no existe norma legal alguna que imponga, ni puede imponer dada su naturaleza, el depósito del título en una entidad financiera a los efectos de su cobro como acontece en la "letra de cambio de cooperativa", y en el cheque. Por tanto el portador que posee y exhibe, en el caso de autos un pagaré, que ha llegado a sus manos mediante una cadena ininterrumpida de endosos y se identifica, debe ser considerado como portador legítimo y está habilitado para promover la demanda ejecutiva ya que se cumplen a su respecto los recaudos necesarios que hacen a la legitimación activa de un título a la orden (Williams, Jorge N. "Títulos de crédito", t. 1, ps. 125 y siguientes).&lt;br /&gt;Lo expresado precedentemente me lleva a votar por la afirmación.&lt;br /&gt;El doctor Alberti dijo:&lt;br /&gt;Adhiero al voto de S. E. el juez Williams, en cuanto precisa que un portador, en posesión del instrumento cambiario (pagaré, en el caso), que ostenta una cadena ininterrumpida de endosos de los cuales el último está extendido "en blanco" (art. 14, párr. 2°, dec.&amp;shy;ley 5965/63), aparece así formalmente legitimado para perseguirlo en justicia.&lt;br /&gt;Paréceme innecesario abundar en lo explicado por el distinguido magistrado preopinante. Añado tan sólo que el requisito de declarar la propia identidad que el voto de mi colega menciona, queda implícitamente cumplido pues todo sujeto que acciona ante los tribunales se identifica al formular sus peticiones.&lt;br /&gt;El doctor Bosch dijo:&lt;br /&gt;Adhiero a la solución propiciada por mis distinguidos colegas preopinantes en el sentido de ser portador legítimo de una cambial endosada en blanco, quien acciona en juicio aun cuando no figure en la cadena de endosos. Destaco en cuanto a lo opinado por el doctor Williams: Que no veo razón para distinguir, a estos efectos, al pagaré de la letra de cambio así se trate de una denominada "letra de cambio de cooperativa". La circunstancia de que estas últimas hayan sido sometidas al control del Banco Central a tenor de las circulares I. F. 378 e I. F. 396 no previene acerca de su condición jurídica, ni siquiera respecto al aceptante (en tal caso la cooperativa), por lo que mal pueden exigencias propias del control administrativo acrecentar exigencias no previstas en la ley.&lt;br /&gt;El doctor Barrancos y Vedia dijo:&lt;br /&gt;El tema de este plenario ha quedado concretado en determinar "si la tenedora de pagarés endosados en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documentolibrador y endosantes".&lt;br /&gt;La solución expresa afirmativa resulta categóricamente de numerosos pronunciamientos de la sala A de que formo parte, entre ellos, el que obra en este expediente a fs. 60 y los allí citados. Si se cumplen los requisitos formales indicados en el art. 14, 2° párr., del dec.&amp;shy;ley 5965/63, el tenedor del pagaré que así recibió el documento, está legitimado para accionar cambiariamente (conf. art. 15, inc. 3°; art. 17 y art. 103, dec.&amp;shy;ley 5965/63).&lt;br /&gt;En consecuencia, dejo expresado mi voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;Los doctores Jarazo Veiras y Efcheverry, se adhirieron al voto anterior.&lt;br /&gt;El doctor Morandi dijo:&lt;br /&gt;Por el alcance que surge del voto de mi distinguido colega de Cámara doctor Alberti, adhiero a la conclusión a que arriba el juez de este cuerpo doctor Williams y, por tanto, voto por la afirmativa en cuanto al asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estas actuaciones.&lt;br /&gt;El doctor Patuel dijo:&lt;br /&gt;Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia atento a la normativa legal que se invoca y los fundamentos expresados en la jurisprudencia allí citada que afirman la legitimidad del tenedor de un pagaré endosado en blanco para demandar ejecutivamente al librador y endosantes del documento.&lt;br /&gt;Queda así expresado mi voto afirmativo frente a la cuestión propuesta.&lt;br /&gt;El doctor Quintana Terán dijo:&lt;br /&gt;Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia, en orden a los fundamentos que surgen de los precedentes a los cuales se remite; y hago también mía &amp;shy;&amp;shy;por compartirla&amp;shy; la aclaración formulada por el doctor Alberti en lo que concierne a la forma en que puede quedar cumplido el requisito &amp;shy;&amp;shy;expresamente señalado por el doctor Williams&amp;shy;&amp;shy; de declarar la identidad del portador del pagaré.&lt;br /&gt;El doctor Quinterno dijo:&lt;br /&gt;Adhiero a los votos precedentes, al pronunciarse a la afirmativa a la cuestión propuesta en el presente plenario. Por otra parte, señalo que tal ha sido la solución consagrada por la sala que integro en numerosos fallos, lo que excusa su cita en detalle.&lt;br /&gt;El doctor Anaya dijo:&lt;br /&gt;En los estrictos límites que se han fijado para el tema de este plenario, circunscribiré el alcance de mi voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;Los fundamentos que se exponen en la resolución de la sala A contra la que se dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, así como los que en este Acuerdo informan el voto del doctor Barrancos y Vedia, son coincidentes con los que sustentan reiterados pronunciamientos de la sala C, que integro (24/2/72, "Ramírez, Luis E. c. Arfori, Norma y otro": 15/6/78, "Braiso, Ernesto c. Aguado, José E.": 21/7/78, "Mazri, Natalio c. Zambelli, Gabriel", etc.). En atención a ello y a la coincidente solución a que arriban los jueces que me preceden en la votación, entiendo innecesario explayarme en argumentos que caerían irremisiblemente en una prescindible reiteración. Por lo que, remitiéndome a los que fundan los ya citados precedentes de la sala C, adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia.&lt;br /&gt;Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: que la tenedora de pagarés endosantes en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documento &amp;shy;&amp;shy;librador y endosantes&amp;shy;&amp;shy; Se desestima el recurso deducido a fs. 64. &amp;shy;&amp;shy; Héctor A. R. Patuel. &amp;shy;&amp;shy; Edgardo M. Alberti. &amp;shy;&amp;shy; Raúl A. Etcheverry. &amp;shy;&amp;shy; Juan C. F. Morandi. &amp;shy;&amp;shy; Fernando N. Barrancos y Vedia. &amp;shy;&amp;shy; Manuel Jarazo Veiras. &amp;shy;&amp;shy; Jorge N. Williams. &amp;shy;&amp;shy; Eduardo Martiré. &amp;shy;&amp;shy; Juan C. Quintana Terán. &amp;shy;&amp;shy; Jaime L. Anaya. &amp;shy;&amp;shy; Francisco M. Bosch. &amp;shy;&amp;shy; Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-6786989070593743786?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6786989070593743786'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6786989070593743786'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chiclana-coop-de-crdito-ltda-c-laphitz.html' title='Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-336342723036122276</id><published>2008-05-01T02:22:00.002-07:00</published><updated>2008-05-01T02:23:08.315-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chiara Díaz Carlos A. v. Estado provincial'/><title type='text'>Chiara Díaz, Carlos A. v. Estado provincial</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:07/03/2006&lt;br /&gt;Partes:Chiara Díaz, Carlos A. v. Estado provincial&lt;br /&gt;JUECES ‑ Remuneración ‑ Intangibilidad ‑ Magistrados provinciales ‑ Actualización monetaria&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. A fs. 256/290, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos ‑al resolver la apelación concedida con efecto devolutivo al fiscal de Estado provincial‑ confirmó, parcialmente, el fallo de la instancia anterior (fs. 23/25), en cuanto hizo lugar a la ejecución impetrada y ordenó librar mandamiento para el pago de los haberes correspondientes a diciembre de 2002 y al 50% del sueldo anual complementario, mientras la revocó, en tanto ajustó dichos emolumentos según lo previsto en las leyes provinciales 8069  (1) y 8654   (2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación al punto que confirmó, sostuvo que el Estado provincial había postergado reiterada y manifiestamente el pago de una obligación legal, de naturaleza alimentaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto a la actualización, aseveró que los mecanismos tendientes a aplicarla sobre los haberes de los miembros del Poder Judicial de la provincia, se encontraban suspendidos por la ley 25561   (3), de emergencia pública, dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de atribuciones que le son propias y que debía prevalecer sobre la legislación provincial que se le opusiese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, adujo que un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones judiciales, no basta para ‑en momentos de penuria general‑ acordar preferencia a un régimen que, respecto de los restantes sectores, importe establecer un trato desigual, cuando debe privar la participación de todos en la necesidad común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 301/313, que ‑concedido a fs. 392/394‑ trae el asunto a conocimiento de V.E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Ante todo, cabe recordar que V.E. ha señalado, en forma reiterada, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (doctrina de Fallos 311:787   ; 322:678   [4] y 324:3948   ) y, además, ha sostenido que lo demandado carece de objeto actual cuando las nuevas condiciones tornan inútil la resolución pendiente y la transforman en inoficiosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto es lo que acontece en el sub lite, toda vez que el objetivo perseguido mediante la acción entablada fue alcanzado cuando el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos dictó el decreto 15/2004 GOB (B.O. provincial del 5/1/2004), en el que dispuso: "Art. 1   . Decláranse de legítimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores, todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia recaídas en las acciones de amparo enumeradas en el Anexo I del presente. Art. 2   . Instrúyese al fiscal para desistir de los recursos deducidos en las actuaciones referidas en el artículo anterior y allanarse a las recurridas por la parte actora. Art. 3   . Dispónese la liquidación a los actores en los juicios planillados en el Anexo I del presente de los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2003 y al SAC. 2º semestre de 2003, sobre la base de los valores resultantes de la aplicación de las leyes 8069  y 8654   . Art. 4   . El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial..." (énfasis agregado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, más allá de las afirmaciones del fiscal de Estado ‑al ser requerido a expedirse por el Superior Tribunal de la Provincia "... a efectos de evitar mayores dispendios jurisdiccionales..." (conf. fs. 390)‑, tengo para mí que, en autos, se ha producido un allanamiento expreso ‑obsérvese, en tal sentido que, entre las causas enumeradas en el Anexo I del decreto citado supra, esta la presente ‑"Chiara Díaz, Carlos A. v. Est. prov. s/acción de ejecución" (fs. 3, primera columna, B.O. provincial del 5/1/2004)‑ razón por la cual resulta inoficioso que V.E. se pronuncie sobre el fondo de la cuestión discutida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, toda vez que de así resolverse quedaría firme una parte de la sentencia que no se compadece con el allanamiento aludido, entiendo que es aplicable al caso lo declarado por V.E. en torno a que "Median aquí, en efecto, circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al cual, aun cuando no exista interés de las partes que sustente la intervención del tribunal para resolver las cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause al recurrente un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal."; especiales circunstancias que "... si bien no quedaba materia de controversia... llevaron a la Corte a revocar la sentencia recurrida aunque no fuese oficioso pronunciarse sobre el acierto de ésta..."; para lo cual V.E. tuvo en consideración, además, que "... el tribunal debe proveer, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 16   parte 2ª ley 48 (5), a la ordenada terminación del proceso" (doctrina de Fallos 307:2061   , entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, en mi opinión, corresponde que V.E. declare inoficioso el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 301/313, sin perjuicio de revocar ‑parcialmente‑ la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar al ajuste de haberes conforme a lo dispuesto en las leyes provinciales 8069  y 8654   .‑ Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 7 de 2006.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida a tenor del art. 25   y ss. ley 8369 (6) por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar las remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados previsto en las leyes 8069  y 8654   , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que, como fundamento, la Corte local descartó, en primer lugar, lo alegado por los interesados en el sentido de que la cuestión debatida se había tornado abstracta. Los actores sostuvieron dicha afirmación señalando que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, el Superior Tribunal había celebrado el acuerdo general de ministros 22/2003  del 8/7/2003 (cuya copia está agregada a fs. 217/219) en el cual había reconocido que los magistrados provinciales tenían derecho al pago de los haberes reclamados, actualizados de conformidad con el régimen de las leyes citadas, y había autorizado el pago de las diferencias correspondientes, declarando legítimamente abonadas las remuneraciones pagadas por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en los múltiples procesos de ejecución y de amparo promovidos por los magistrados provinciales incluidos los demandantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el particular, uno de los conjueces señaló que dicho acuerdo general carecía de valor porque había sido firmado por los mismos magistrados del Tribunal Superior que habían interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.). Por otra parte, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación al fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069  y 8654   carecía de validez porque desconoce la prohibición general de utilizar mecanismos de actualización monetaria establecida en las leyes federales 23928   (7) y 25561   . En tal sentido expresó que la garantía de la inamovilidad de los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156   Const. prov. de Entre Ríos (8) no comporta un privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de cualquier hipótesis de reducción del poder adquisitivo de sus haberes, tal como lo decidió esta Corte en el caso de Fallos 324:3219   (9). Dijo además que la doctrina de Fallos 307:2174   , que inspiró la sanción de los regímenes de actualización periódica de las remuneraciones de los jueces previstos en las leyes provinciales 8069  y 8654   , resultaba inaplicable al caso pues el contexto de la realidad económica actual difiere radicalmente del imperante al tiempo del dictado de ese precedente. Sobre el particular, aclaró que en el marco de una economía cuyos precios y salarios se hallan sujetos a cláusulas de actualización monetaria la omisión de indexar de modo suficiente la remuneración de los jueces equivale a disminuirla respecto de las restantes. A lo que agregó que, inversamente, en el marco de una economía en la que tales cláusulas se hallan expresamente prohibidas con el propósito de prevenir el retorno de altas tasas de inflación, dicha omisión no significa otra cosa que el riguroso cumplimiento de un imperativo legal al que, por lo demás, se halla sujeta la generalidad de la población y respecto del que la cláusula contenida en el art. 156   Const. prov. no eximía a los jueces locales (conf. fs. 274 vta./276).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esa petición en que, mediante el decreto provincial 15/2004   , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo en los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. Al mismo tiempo, el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia del decreto referido y reiteraron al tribunal su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que el texto del decreto 15/2004   evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dicho acto no significó un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda. Además, tal como resulta de la presentación de fs. 390/390 vta., el fiscal de Estado tampoco desistió de recurso alguno ni se allanó a los términos del recurso extraordinario federal interpuesto por los actores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, en el texto del decreto provincial citado se prescribe que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte (en su anterior composición) en Fallos 315:2386   (10), tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra la provincia en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales. Asimismo, en el decreto se declaró que tales cantidades de dinero quedarían incorporadas al patrimonio de cada uno de los demandantes. Simultáneamente, se autorizó al fiscal de Estado a desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actores a percibir la actualización monetaria reclamada por ellos en los términos de las leyes 8069  y 8654   . Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial), y otra muy distinta es admitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes cuya validez fue controvertida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de este último punto, cabe advertir que al contestar el recurso extraordinario federal el fiscal de Estado sostuvo que la denominada garantía de la "intangibilidad" de los sueldos judiciales no constituye un privilegio e invocó el precedente de Fallos 324:3219   ; todo ello en línea con lo manifestado al contestar la demanda citando la doctrina del caso "Atkins", en el que la Court of Claims ‑en decisión confirmada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, conf. 214 Ct. Cl. 186 y 434 US. 1009‑ destacó que el Congreso contaba con atribuciones suficientes para disponer la actualización de los sueldos de los jueces o para negarse a hacerlo, según su sana discreción y siempre que la ausencia de actualización no resultara de la intención de discriminar contra ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha dicho, los pagos efectuados por la provincia al amparo del decreto 15/2004   no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante de la provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación de las leyes 8069  y 8654   (conf., mutatis mutandi, causa "Masciotta, José y otros" ‑Fallos 327:2932‑). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conforme al régimen de las leyes 8069  y 8654   se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos 310:959   [11], voto del Dr. Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069  y 8654   "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5   y 123   CN. (12). En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de las cláusulas de la Constitución federal referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en los Estados de la Confederación Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156   Const. prov. Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110   CN. respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público (causa "Clyde Atkins v. The United States"; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 US. 1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden ("United States v. Will", 449 US. 200, ‑Year 2‑).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que de los principios expuestos se deduce sin esfuerzo que el Superior Tribunal, al interpretar que el art. 156   Const. prov. es plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23928   y 25561   , no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que, sobre el particular, es menester destacar que es exacto lo sostenido en el pronunciamiento recurrido respecto de que en el contexto de una economía "indexada", en la que la generalidad de los precios y salarios se actualiza periódicamente de manera automática, la omisión de reajustar las remuneraciones de los jueces equivale en la práctica a disminuirlas. De la misma manera, actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de la prohibición general vigente en la materia, equivaldría no a mantenerlas sino a incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los restantes asalariados. Al mismo tiempo, significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que, en efecto, la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos 224:810   [13]; 300:642  [14] y 700   ; 306:655   [15], entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Juan C. Maqueda. Según su voto: E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Carlos S. Fayt.‑ Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DE LOS DRES. ZAFFARONI Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25   ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados contemplado en las leyes 8069  y 8654   , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso extraordinario que fue concedido (fs. 392/394).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para así decidir, el Superior Tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta. En este sentido, señaló que el acuerdo general de ministros 22/2003  celebrado por ese tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219) ‑en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores‑ carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados de dicho tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.) Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes. Respecto del fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069  y 8654   carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenida en las leyes federales 23928   y 25561   .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esta petición en que mediante el decreto provincial 15/2004   , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo de los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. A su vez, en dicho decreto ‑complementado por el 799/2004 ‑ el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069  y 8654   "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5   y 123   CN. En consecuencia, el asunto controvertido está directamente conectado con la interpretación de cláusulas de la Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro Estado federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que existe interés jurídico en el dictado de una sentencia en esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para decidir este aspecto corresponde distinguir el allanamiento, que produce efectos procesales, del reconocimiento obligacional, que incide sobre la relación jurídica que motiva el pleito. Respecto del primero, la demandada no ha presentado ningún escrito de allanamiento e incluso ha impulsado la continuación de este pleito, de modo que no puede admitirse el argumento de los actores en cuanto a la extinción del proceso. En relación con la pretensión sustancial, si bien se ha entregado una suma de dinero a los acreedores con fundamento legal en los decretos mencionados, no se ha configurado un pago con todos los elementos típicos y aptos para tener el efecto de reconocimiento de la obligación (art. 718   CCiv.), ya que no se admitió la causa. En el presente caso, se producen los efectos liberatorios, confirmatorios y extintivos por ausencia de reserva por parte del acreedor sin derecho a restitución alguna en los términos del art. 784   y concs. CCiv., pero no los del reconocimiento por falta de admisión del estado pleno de obligado, respecto de la causa. Por otra parte, encontrándose en discusión la extensión de la garantía de intangibilidad referida, el interés del caso no es sólo personal, sino funcional e institucional, existiendo obligación de pronunciarse al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, prevista en el art. 110   CN., es una garantía institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos 176:73   [16]; 247:495   ; 254:184   ; 307:2174   [17]; 308:1932   [18], 313:344   [19]; 314:760   y 881   [20] y 322:752   [21]). También ha señalado el tribunal que la intangibilidad de los sueldos es un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos 176:73   ; 313:1371   ; 314:760   y 881   y 315:2386   [22], entre otros), y que la referida intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos 307:2174   ; 308:1059, 1932   ; 313:344   , 314:881   ; 315:2386   ; 316:2379   y 319:1352   [23]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que la garantía de intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucional, es una característica constitucional del Estado de Derecho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una mayoría circunstancial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los padres de la Constitución pensaron que los jueces eran el último baluarte en la defensa de los derechos del ciudadano común y que debían ser independientes de toda influencia que otros poderes políticos o económicos pudieran ejercer sobre ellos. La historia les había enseñado que siempre habría quien cedería a la tentación de modificar esas reglas y por ello redactaron una norma que no puede ser derogada por mayorías transitorias. La intención fue legar un verdadero Estado de Derecho para las generaciones que los sucederían. Por ello es que la grandeza de estos propósitos no puede ser reducida mediante una interpretación que presente a estos reclamos como un conflicto salarial o un privilegio de unos pocos, intolerable para el resto de los ciudadanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quienes han sido encomendados por el pueblo para ocuparse transitoriamente de los asuntos de la administración del Estado, deben realizar una lectura madura y razonable de esta disposición constitucional que obliga a los demás poderes a proteger las instituciones, con toda la utilidad que ello trae para la totalidad de los ciudadanos que habitan este país y las generaciones futuras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo afirmado precedentemente no significa que los derechos subjetivos basados en la citada norma deban ser ejercidos de modo irrazonable, ya que todo derecho tiene su límite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera en el valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamente, que los jueces deben ser solidarios con el resto de la población (Fallos 308:1932   ; 313:1371   y 314:760) y que la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que el art. 110   CN., al señalar que la compensación que reciben los jueces "no podrá ser disminuida en manera alguna", utiliza un concepto jurídico indeterminado y es tarea del intérprete adaptarlo a las circunstancias de tiempo y lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En épocas de aguda inflación y de proliferación de cláusulas indexatorias, esta Corte identificó la intangibilidad con la utilización de cláusulas de actualización monetaria (Fallos 307:2174   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, en tiempos en los que el Honorable Congreso de la Nación prohibió tales cláusulas de manera general, el tribunal consideró que los sueldos judiciales no podían ser indexados, y destacó que "la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432   ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar ‑como lo hizo la Corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75   inc. 11 CN. confiere al Congreso de la Nación para `hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras'... en este orden de ideas, la ley 23928   constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75   inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación" (Fallos 324:3219   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, de carácter general y fundada en una ley del Congreso, no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que habiéndose considerado que la intangibilidad no puede ser interpretada como actualización monetaria, por hallarse prohibida por la legislación vigente, cabe indagar cuál es el significado concreto que tiene tal garantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para desarrollar esa interpretación, debe tenerse en cuenta que en el caso se trata de compensaciones de jueces locales, lo que obliga a considerar la garantía de un modo armónico con las facultades que tienen los Estados provinciales. En este sentido, el principio de la descentralización federal que inspira la Ley Suprema   , fundamenta el derecho de cada Estado provincial de fijar los ingresos de los magistrados, ya que éstas "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas" (art. 122   ‑art. 105   en el texto anterior a la reforma de 1994‑ Fallos 95:229; 119:372; 154:104 [24], entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esta razón es que esta Corte ha sostenido que la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos Estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que, "en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5   CN. resulta suficientemente cumplida. El art. 5   CN. declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización solamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 104   ‑hoy art. 121   ‑ y concs. CN.), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5   citado. Esto último, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Por lo demás, si la Constitución Nacional, para la época de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales, los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales. No entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación" (Fallos 311:460   [25] y 315:2780   [26]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que habiéndose concluido que la intangibilidad no implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias, cabe considerar cuál es el significado que debe asignarse a esa garantía. Para establecerlo, cabe partir de la base de que los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un contenido esencial y mínimo que debe ser respetado por todos los habitantes, y por lo tanto obliga también a los Estados provinciales. Debe observarse a este respecto que, lejos de tratarse de un privilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejas posibilidades de que sus conflictos sean resueltos por magistrados independientes, cualquiera sea la competencia a la que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal modo, la diversidad de las compensaciones puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un contenido mínimo que permita considerar que la garantía institucional es verdaderamente efectiva en todo el territorio de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La afirmación precedente ha sido sostenida por esta Corte al justificar su intervención en materia de compensación de jueces pertenecientes a las justicias provinciales, expresando que podía hacerlo cuando resultaba afectada la sustancia de la garantía aludida. Ha dicho que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5   y 105   ‑hoy art. 122   ‑) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1   y 5   ), impone su supremacía sobre las Constituciones y leyes locales (art. 31   ) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100   ‑hoy 116   ‑)", razón por la cual "la intervención de este tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional" (Fallos 310:804   ). Asimismo, ha señalado que "si bien el principio de intangibilidad no podría ser desconocido por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional por la jurisprudencia de esta Corte" (Fallos 311:460   y 316:2747   [27]) y que a tal fin deben tenerse en cuenta dos cuestiones: por un lado, que la esencia republicana de gobierno requiere la intangibilidad de los sueldos judiciales y que ésta no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que, de conformidad con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los Estados establecer la regulación de dicha intangibilidad. "Luego, la función de esta Corte, como órgano garante de la supremacía de la Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se encuentra limitada a juzgar, siguiendo las palabras del precedente (de Fallos 311:460   ), acerca de si la `sustancia' de la mentada garantía de los jueces provinciales se encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, esto es, satisfecho el imperio de la Constitución Nacional, como ocurre en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o pormenores mediante los cuales los Estados provinciales tutelen tal garantía, que es lo planteado en este agravio, configura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal" (Fallos 316:2747   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Nacional dispone que las provincias deben asegurar su administración de justicia y ello debe ser interpretado de manera que brinden todas las garantías, entre las cuales se encuentra la intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces. La división de poderes es un principio que debe ser asegurado en toda la Nación y ello implica que los jueces tengan ingresos dignos, para que los mejores hombres y mujeres sean los que sientan interés en servir a la justicia y a los ciudadanos. Una compensación indigna o demasiado alejada de los promedios nacionales alejará a los jueces de sus cargos y consagraría una remoción indirecta, con palmaria afectación de las instituciones republicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un Estado de Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado, al señalarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial" (Fallos 307:2174   y 308:1932   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo elemento requiere ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110   CN. (art. 96   en el texto anterior a la reforma de 1994) (Fallos 314:749   ; 316:2379   y 319:1352   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tercer elemento obliga a la aplicación de dos criterios de razonabilidad sustantiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer criterio conduce a considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5   CN. y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16   del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo criterio lleva a considerar la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado. En este orden de ideas, este tribunal puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional (Fallos 307:2174   y 308:1932   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Que aplicando los criterios precedentemente expuestos en el presente caso, cabe considerar dos aspectos. En primer lugar, el Superior Tribunal ha interpretado que la garantía de intangibilidad no es equivalente a la aplicación de cláusulas de actualización monetaria, de conformidad con la doctrina de esta Corte. En segundo lugar, la demandada ha entregado a los reclamantes, de modo definitivo y liberatorio, la totalidad de lo reclamado, de manera que no se configura ninguna lesión sustancial a la garantía invocada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25   ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados previsto en las leyes 8069  y 8654   , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para así decidir, el Superior Tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta. En este sentido, señaló que el acuerdo general de ministros 22/2003  celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219) ‑en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores‑ carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto al fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069  y 8654   carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenidos en las leyes federales 23928   y 25561   .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esta petición en que, mediante el decreto provincial 15/2004   , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo de los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. A su vez, en dicho decreto ‑complementado por el 799/2004 ‑ el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron al tribunal su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que el texto de los decretos 15/2004   y 799/2004  evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dichos actos no significaron un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda. En efecto, en dichos decretos se establece que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte en Fallos 315:2386   , se tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra ella en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales (ver considerandos de los decretos mencionados).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actores a percibir la actualización monetaria solicitada por ellos en los términos de las leyes 8069  y 8654   . Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial) y otra muy distinta es admitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes provinciales aludidas precedentemente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, y tal como se expresó anteriormente, en dichas normas el gobernador autorizó al fiscal de Estado a "desistir de los recursos de apelación y allanarse a los deducidos por la parte actora" (conf. art. 1  decreto 799/2004). Es decir, de los términos utilizados por el ejecutivo provincial surge claramente que el fiscal de Estado estaba habilitado para desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes o seguir con los procesos en trámite. En el caso de autos la fiscal de Estado ‑Claudia M. Mizawak‑ optó por la segunda alternativa y no se allanó a los términos del recurso extraordinario interpuesto por los actores (ver fs. 390/390 vta.), circunstancia que ha sido reconocida por los recurrentes a fs. 420. En efecto, al ser requeridas las partes a que en el término de cinco días se pronuncien respecto del decreto 15/2004   (fs. 383), la fiscal de Estado manifestó "no existe posibilidad de desistimiento de recurso (porque esta parte no recurrió en la presente causa en esta instancia). Y no es posible, en razón de la oportunidad procesal, allanarse al recurso interpuesto por la contraria" (fs. 390/390 vta.). Por lo demás, tampoco hay en el expediente manifestación alguna del gobernador de la provincia en sentido contrario a la conducta de la fiscal de Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha expresado, los pagos efectuados por la provincia al amparo de los decretos mencionados no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante de la provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación al sistema de actualización previsto en las leyes 8069  y 8654   (conf., mutatis mutandi causa "Masciotta, José y otros" ‑Fallos 327:2932‑). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conforme al régimen de las leyes 8069  y 8654   se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal (Fallos 310:959   , voto del Dr. Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069  y 8654   "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5   y 123   CN. En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de cláusulas de la Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro Estado federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en cuanto al fondo del tema controvertido, esta Corte ya se ha pronunciado respecto de una cuestión similar ‑la posibilidad de ajustar las remuneraciones de los magistrados a través de procedimientos de actualización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23928   (y actualmente la 25561   )‑ en el precedente "Mill de Pereyra, Rita A. y otros" (Fallos 324:3219   ), doctrina que, en las actuales condiciones, resulta aplicable al sub lite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe así descartar la aplicación en esta causa del caso ‑tantas veces citado por los recurrentes‑ "Bonorino Peró" (Fallos 307:2174   ), desde que este último fue dictado por el tribunal en un contexto diferente al existente luego de sancionada la ley de convertibilidad   . En efecto, en "Bonorino Peró", la Corte partió de reconocer el contexto inflacionario vigente y admitió el reclamo de los magistrados demandantes. Una vez dictada la ley 23928   ‑en la que se consagró una prohibición absoluta de utilizar regímenes de actualización monetaria‑, la Corte tuvo en cuenta la nueva realidad y se pronunció nuevamente acerca de este tema en "Mill de Pereyra"   ; como se dijo, esta es la jurisprudencia aplicable al caso de autos. Asimismo, tampoco corresponde aplicar al sub lite el precedente citado por los decretos 15/2004  y 799/2004  para fundar la autorización aludida en el consid. 5 ("Jáuregui", Fallos 315:2386   ). En el caso "Jáuregui"   , la Corte examinó la ley 8069  a la luz del criterio de "Bonorino Peró"   , debido a que esta norma provincial se aplicaba con anterioridad a que entrase en vigencia la ley 23928   .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que en "Mill de Pereyra"   este tribunal recordó "que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También estableció que esta garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida al "órgano‑institución" y al "órgano‑individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en esta causa no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino a la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, en Fallos 176:73   , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con tal encuadre, la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156   Const. prov. Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110   Const. federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. Se trata de un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes en violación a los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que, tal como se dijo en "Mill de Pereyra"   , la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432   ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con estas pautas, se deduce sin esfuerzo que el Superior Tribunal local, al interpretar que el art. 156   Const. prov. resulta plenamente compatible con la prohibición general de aplicar procedimientos de actualización automática previstos en las leyes 23928   y 25561   , no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que la infrascripta coincide con los consids. 10 y 11 del voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68   párr. 2º CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25   ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de adecuación remunerativa por intangibilidad de las compensaciones de los magistrados previsto en las leyes 8069  y 8654   . Contra esta decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para así decidir, el superior tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta en virtud del acuerdo general de ministros 22/2003 celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219), en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores. El tribunal sostuvo que el acuerdo citado carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto al fondo de la cuestión, la Corte local sostuvo que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069  y 8654   carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenida en las leyes federales 23928   y 25561   .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que tres meses después de notificado el fallo, el gobernador de la Provincia dictó el decreto 15   , de fecha 5/1/2004, mediante el cual declaró legítimamente abonadas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia dictadas en varias causas, entre las que se mencionaba a ésta; y a su vez autorizó al fiscal de Estado para desistir de los recursos que hubiera deducido o se allanara a los planteos de la parte contraria, autorización que por decreto 799 , de fecha 4/3/2004, hizo extensiva a todo otro juicio de igual índole. El gobernador dispuso, además, la actualización en los términos de las leyes 8069  y 8654   , de las remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de 2003 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de ese año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que la decisión mencionada satisface la pretensión de los actores ‑aquí recurrentes‑ y deja de ese modo sin objeto al pleito (conf. Fallos 231:288   ; 284:84   [28] y 323:1101   ). Conforme señala el decreto citado, la calificación de "legítimo abono" al pago oportunamente realizado fue dispuesta por considerarse que, a la postre, el resultado de estos pleitos les sería favorable a los demandantes por la aplicación de la doctrina del caso "Jáuregui", fallado por esta Corte el 6/10/1992 (Fallos 315:2386   ) por lo que el Estado provincial estimó que no debía seguir incurriendo en mayores costos y costas. La citada calificación comportó una clara y espontánea renuncia a seguir objetando el derecho alegado por los actores. Ante tal decisión, carece de relevancia que la fiscal del Estado, después de requerir que se rechazara el recurso extraordinario de su contraria, manifestara que ya no era oportuno allanarse, pues, como quedó expuesto, la sentencia que defendía había sido desconocida voluntariamente por el Estado provincial, vale decir, por la parte a la que aquélla representaba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que la cuestión en estudio, relativa a la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces en su relación con la pérdida del poder adquisitivo y con las disposiciones legislativas que derogan las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan el empleo de índices de precios para actualizar valores (arts. 4   ley 25561 y 10   ley 23928) reviste trascendencia institucional suficiente, implica la interpretación de pautas de orden público constitucional y excede el interés de las partes, lo que habilita el abordaje de la misma, sin que resulte óbice a tal análisis lo señalado en el considerando precedente, máxime teniendo en cuenta que el Estado provincial ha invocado, en sustento de su proceder, hallarse obligado por la doctrina del precedente "Jáuregui" de esta Corte (Fallos 315:2386   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 110   CN., así como el art. 156   Const. prov. Entre Ríos, tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces es una garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos 176:73   ; 247:495   ; 254:184   , entre otros), de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45   CN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectivamente, desde sus orígenes, la irreductibilidad de las remuneraciones judiciales, junto con la inamovilidad, siempre significaron para los jueces garantías emblemáticas de su independencia y, con ella, la independencia del Poder Judicial. En este sentido se expresó Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX): "después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración... Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad...".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces, en primer lugar, es un derivado lógico del principio fundamental de la separación e independencia de los poderes. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función y el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema   ha querido evitar al consagrar rotundamente la garantía en análisis (Fallos 315:2386   y 324:3219   ). De esta manera, constituye condición indispensable, imprescindible y necesaria para que los jueces se sientan dueños de sí y dicten sus sentencias libres de presiones, con imparcialidad y total independencia. Garantía de garantías, ella preserva a los jueces de la injerencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo y les asegura la independencia objetiva y subjetiva necesarias para desempeñar sus funciones. Esto convierte a esa garantía no sólo en valiosa y fundamental para la organización social y política de la Nación, sino también en piedra angular de valor talismático para la vida institucional de la República. En ausencia de ella, no hay Estado republicano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe quedar perfectamente claro que ninguna forma dialéctica, ningún razonamiento, raciocinio o forma de expresión pueden tener eficacia o utilizarse para negar, desvirtuar o menoscabar la garantía que consagra el art. 110   CN. cuando expresa que "de ninguna manera" pueda disminuirse la remuneración de los jueces. Intentar hacerlo, restando diafanidad y pureza a la garantía en cuestión implica una flagrante violación de la Constitución Nacional que la consagra. La garantía protege la intangibilidad, la incolumidad y la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces y, en consecuencia, éstas no pueden ni deben tocarse, dañarse, ni sufrir menoscabo, ni reducción alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que, asimismo, este imperativo constitucional se propone no sólo asegurar a los que ejercen el Poder Judicial la subsistencia, al abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del Congreso pudiera introducir al dictar la ley de presupuesto, sino también el procurar la conformación de sus cuadros mediante "una sucesión de hombres ilustrados y honestos, exentos de la pasión del lucro, y de los poderosos impulsos de la necesidad, que los llevaría a buscar ilegítimas ganancias, o a descuidar las funciones públicas por los oficios privados" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", 1897, Ángel Estrada y Cía. Editores, p. 628), toda vez que se les prohíbe ejercer otra profesión o acto de comercio alguno. La norma en análisis, en consecuencia, contribuye en la convocatoria de individuos idóneos para el cumplimiento de la función judicial, así como a compensarlos adecuadamente, teniendo en cuenta las particularidades de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello reviste especial relevancia, en virtud de las incompatibilidades estatuidas respecto de los jueces en los términos del art. 34   CN. y de la normativa infraconstitucional, entre la que puede citarse el art. 9   Ley Orgánica del Poder Judicial (decreto ley 1285/1958 [29]), las cuales encuentran fundamento en que "el Poder Judicial, y por consiguiente sus miembros, tiene caracteres especialísimos, o debe tenerlos, que le distingue notablemente de los otros dos, siendo de ello la consecuencia que sus funciones resultan incompatibles con el desempeño de las de aquéllos... por todo esto, la ciencia constitucional les prescribe la absoluta contracción a sus cargos" (González Calderón, "La función judicial en la Constitución Argentina", 1911, Librería Nacional, ps. 61 y 62).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, el Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente. Integrado por magistrados dignos, alejados de las internas de círculos o partidos, sin codicia, dotados de inteligencia, talento, vocación, carácter, capacidad de trabajo y conducta moral, sus cualidades morales e intelectuales aseguran la vigencia de las garantías y preservan la independencia y el prestigio de la justicia. En consecuencia, como ha señalado el autor citado, "los funcionarios judiciales deben ser retribuidos por los servicios que prestan al Estado, y deben serlo con magnanimidad, para evitar que la concupiscencia o el soborno, pueda tentarlos como medio de salir de su miseria, torciendo la vara de la justicia" (González Calderón, "La función judicial en la Constitución Argentina" cit., p. 59).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, en consecuencia, las inmunidades de las cuales se ordena a la magistratura no constituyen privilegios personales, sino que se relacionan directamente con la función que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances, excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justiciables y, en definitiva, de toda la Nación. Ellas aseguran, en la dinámica del gobierno, en la realidad del proceso gubernamental, la fundamentalidad de la Constitución y su carácter de norma operativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, esta Corte ha sostenido que la irreductibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. La incolumidad de los sueldos está conferida en común al "órgano‑institución" y al "órgano‑individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía a favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos 324:3219   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que, por lo demás, y en orden a la jerarquía con que la propia Constitución sistematiza la materia, cabe puntualizar que las razones por las cuales se ha recalcado en los considerandos precedentes que la garantía del art. 110   atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, llevan a concluir que la incolumidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5   CN. (Fallos 307:2174   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que la garantía de irreductibilidad de los salarios de los jueces ha recibido un consolidado reconocimiento durante la gestación del derecho constitucional argentino. La Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica, de fecha 22/4/1819, estatuía en sus arts. CII y CIII que los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte; el Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio. Por su parte, la Constitución de la República Argentina, de fecha 24/12/1826, establecía en su art. 129 que los miembros del Poder Judicial Federal gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La norma recibe su actual tenor literal en el texto constitucional sancionado en 1853 (entonces art. 93   , art. 96   con posterioridad a la reforma de 1860 y, tras la reforma de 1994, art. 110   ), donde expresamente se establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La adopción de la fórmula, que difiere de los antecedentes en que se enfatiza de manera contundente que la compensación no podrá ser disminuida "de manera alguna", tiene su origen en el art. 57 del anteproyecto elaborado por el constituyente Benjamín Gorostiaga. Si bien la norma reconoce como modelo formal la Constitución de Estados Unidos de América, cuyo art. III parte 1ª establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores permanecerán en sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán en épocas señaladas una compensación por sus servicios, que no será disminuida mientras duren en sus empleos", introduce el énfasis mencionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que a fin de ponderar las diferencias de tenor literal entre las dos normas constitucionales señaladas, resulta conveniente tener en cuenta que la cláusula estadounidense reconoce antecedentes en el derecho inglés, en particular en su previsión en la ley de sucesión dictada en el año 1701, en tiempos de Guillermo III ‑Act of Settlement‑ que tuvo el carácter de ley fundamental, conforme a la cual los sueldos de los jueces eran fijos e invariables. Asimismo, durante el reinado de Jorge III, los sueldos de los jueces fueron absolutamente asegurados durante la continuación de sus nombramientos (Kent, James, "Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos", 1865, pág. 128). El carácter crítico del tema revistió tal magnitud que incluso fue considerado en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América, donde se acusó a la monarquía inglesa de hacer a los jueces dependientes de su sola voluntad, en virtud de la disposición del tiempo de duración del empleo, y la cantidad y pago de los salarios judiciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el proceso constituyente estadounidense se discutió específicamente la extensión de la garantía, en concreto respecto de si la previsión constitucional debía prohibir sólo la disminución, o bien también el aumento de los sueldos de los magistrados durante el ejercicio de las funciones. La Comisión, en el debate general, primero analizó la posibilidad de adoptar un tenor literal que prohibiera ambos supuestos (Max Farrand, "The records of the Federal Convention of 1787", p. 121), sin embargo, en el debate subsiguiente de la Convención, y, finalmente, al realizarse el reporte de la comisión en detalle, fue rechazada la prohibición de la posibilidad de aumentos. Básicamente el argumento tenido en cuenta para decidir el rechazo a dicha previsión se debía a que se consideró era factible que aumentara el costo de vida (Fallon, Richard H., Meltzer, Daniel J., Shapiro, David L., "The Federal Courts and The Federal System", University Casebook Series, p. 10).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, Alexander Hamilton sostenía que "las fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la sociedad harían inadmisible una tasa fija de retribución. Lo que podría ser extravagante hoy podría dentro de medio siglo resultar exiguo e inadecuado. Fue por lo tanto necesario dejar a la discreción de la Legislatura la variación de sus provisiones de conformidad con la variación de las circunstancias, pero sin embargo bajo tales restricciones como para colocar fuera del poder de ese cuerpo el cambio en perjuicio de los afectados" (El Federalista, n. LXXIX). En este sentido, James Madison, por ejemplo, era proclive a prever tal supuesto mediante la búsqueda de la referencia a un valor estándar que tenga el carácter de permanente (Max Farrand, "The records of the Federal Convention of 1787", 1911, p. 45). Sin embargo, la Convención adoptó la posición del gobernador Morris, en torno a que se permita aumentos por parte del Congreso en aquellos supuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comentando la norma en análisis, ya a principios del siglo XIX Joseph Story, siguiendo a Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX) había señalado que si bien algunas normas supremas preveían que los sueldos de los jueces debían ser fijados de manera permanente, "la experiencia ha mostrado en algunas circunstancias que tales expresiones no eran suficientemente explícitas para escapar al capricho legislativo; se requería para esto alguna cosa más positiva y más precisa" (Joseph Story, "Comentario abreviado a la Constitución de Estados Unidos de América", Ed. Oxford, México, 1999, p. 250).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Que en el caso del texto constitucional argentino, el art. 110   reviste carácter enfático, contundente y terminante en torno a la prohibición de disminución "en manera alguna", aspecto que, al diferenciarlo de su modelo formal en la norma estadounidense, reclama una exégesis propia, con características peculiares que la distingan de la aplicación jurisprudencial efectuada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, esta Corte ha señalado que "no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique" (causa "Bruno", Fallos 311:460   ). Ello lleva a concluir que la particularidad adoptada por el constituyente argentino al enfatizar de manera terminante la prohibición de disminución "de manera alguna", constituye a la norma como un precepto imperativo y categórico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello se suma que el tenor literal adoptado es particular para el caso de los jueces, difiriendo de la adoptada por el art. 107   CN. respecto del jefe de gabinete y los demás ministros del Poder Ejecutivo, donde se señala que "gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio". En el mismo sentido, comentando la solución aportada por la Constitución estadounidense, señala Joseph Story, siguiendo el criterio de Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX), que "se debe observar una diferencia en la disposición relativa al sueldo del presidente y la que se refiere al sueldo del juez. Según la primera, el sueldo del presidente no puede ser aumentado ni disminuido; por la segunda, el de los jueces no puede ser disminuido. Esta diferencia procede probablemente de la que existe en la duración de las funciones. Como el presidente no debe ser electo por más de cuatro años, sucederá rara vez que un sueldo que haya parecido conveniente a su entrada en el empleo, no continúe en serlo hasta el fin. Pero respecto de los jueces... podrá suceder que un sueldo suficiente para una época no lo sea ya para la otra" (Story, p. 250).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) Que, por su parte, la garantía de irreductibilidad de los salarios judiciales consagrada por el art. 110   CN. es operativa y aplicable a toda circunstancia, siendo necesario y no eludible cumplimentar la ética de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material que agreda esos presupuestos (Fallos 314:295).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Que, la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, si bien esta Corte ha sostenido que debe respetarse la decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que el art. 75   inc. 11 CN. le encomienda para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" (Fallos 324:3219   ), es necesario formular una adecuada exégesis de las leyes dictadas en tales términos que procure la armonía y equilibrio en la interpretación de la Constitución y evite que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con estas pautas, es necesario que, así como se verifica el respeto de las facultades que la norma citada de la Ley Fundamental   confiere al Congreso, ello se procure manteniendo incólumes los principios básicos del Estado republicano, independencia del Poder Judicial, y equilibrio de poderes que, siendo elementos intrínsecos al orden público constitucional, aportan sustento a la garantía de irreductibilidad de los salarios de los jueces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) Que, en consecuencia, respecto de las leyes 23928   y 25561   , escapa al control de constitucionalidad la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar impuesta por las leyes federales aludidas, en miras a evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Sin embargo, no puede desprenderse de las leyes citadas la privación de las potestades de los Estados locales del legítimo cumplimiento de sus textos constitucionales, y del respeto de la garantía de incolumidad de las composiciones de los jueces, extensible conforme al art. 5   CN., mediante mecanismos de recomposición salarial o ajustes remunerativos que permitan aportar consolidación fáctica y operativa a los principios constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, la exégesis sistemática reclama que se concluya que las normas infraconstitucionales que constituyen un legítimo ejercicio de la potestad del Congreso de fijar la moneda en los términos del art. 75   inc. 11 CN. no revisten la entidad de impedir el legítimo ejercicio, por parte de los Estados locales, de garantizar la irreductibilidad de los salarios de los jueces, en aplicación del art. 110   CN. y la respectiva norma de la Constitución provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve declarar inoficioso el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 301/313, y, sin perjuicio de lo resuelto en el decreto 15/2004   de la Provincia de Entre Ríos, revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar al reajuste de haberes conforme a lo dispuesto por las leyes provinciales 8069  y 8654   . Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Autos y Vistos: 1) Sin perjuicio de las precisiones que introduciré, comparto la reseña del proceso contenida en los consids. 1 a 4 del voto de los Dres. Petracchi y Maqueda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) La demanda de amparo promovida por tres jueces permanentes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos (Sup. Trib. Just. Entre Ríos) tuvo por objeto que se ordenase al gobierno provincial el pago de los salarios adeudados (mes diciembre y segunda cuota del sueldo anual complementario, ambos del año 2002) y que se les reconociese la actualización de sus salarios para contrarrestar la disminución del poder adquisitivo de los salarios nominales fruto de la inflación operada en la economía nacional entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002 (pto. 20 del escrito de demanda). Alegaron que la intensidad de la depreciación de sus ingresos requería una corrección urgente "para mantener en la provincia el principio de la irreductibilidad de las remuneraciones" (pto. 21) que vincularon con los arts. 156   Const. prov. Entre Ríos y 110   CN. (pto. 24).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de los haberes, "debiendo calcularse conforme a las disposiciones contenidas en el anexo I de la ley 8069  y previstas en el art. 2   ley 8654". Debe puntualizarse que estas leyes son reglamentarias del principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de la provincia de Entre Ríos y la segunda de ellas establece los criterios para ajustar anualmente los sueldos cuando "el incremento acumulado del índice de costo de vida suministrado por INDEC., supere el 15%, contado a partir del 1/12/1991".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Sup. Trib. Just. Entre Ríos, integrado por conjueces, revocó parcialmente la sentencia. Estableció la inconstitucionalidad de la ley local 8654   en cuanto ordenaba la actualización "por intangibilidad" de los salarios de los jueces provinciales. Como premisa, el tribunal afirmó que el procedimiento establecido en el art. 2   ley 8654 era una pauta indexatoria que resultaba contraria a las leyes federales 23928   y 25561   . A partir de esa inconstitucionalidad, el a quo negó que los actores tuviesen derecho a percibir cualquier tipo de compensación por la inflación que tuvo lugar entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002, por lo que su derecho alcanzaba tan sólo a la percepción del monto nominal de sus salarios adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de dictada esa sentencia, el gobernador provincial dictó el decreto 15/2004 del 5/1/2004, mediante el cual declaró "de legítimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores, todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia recaídas en las acciones de amparo enumeradas en el Anexo I", entre las cuales está la presente causa (art. 1   ). Además se instruyó al fiscal para "desistir de los recursos deducidos en las actuaciones referidas en el artículo anterior y allanarse a las recurridas por la parte actora" (art. 2   ). En el art. 3   se dispuso el pago de los haberes correspondientes al mes de diciembre y segunda cuota del sueldo anual complementario correspondientes al año 2003 "sobre la base de los valores resultantes de la aplicación de las leyes 8069  y 8654   ".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) En lo que se refiere a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2   ley 8654 cabe decir que no corresponde a esta Corte revisar la interpretación que el tribunal provincial ha hecho de esta norma, pues éste tiene la última palabra sobre el alcance del derecho local y es en función del significado así establecido que debería examinarse su concordancia o discrepancia con el derecho federal. Por otra parte, la sentencia se ha pronunciado en un sentido favorable a la vigencia de las leyes federales 23928   y 25561   y contrario a las normas locales ‑art. 14   incs. 1 y 2 ley 48‑ (Fallos 311:955   y 324:3219   , consid. 4, entre otros). Además, ningún derecho han fundado los recurrentes en una diferente interpretación de aquellas leyes federales ‑art. 14   inc. 3 ley 48‑. Por tal motivo, el recurso extraordinario federal, en este aspecto, no debió concederse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) No obstante, el Sup. Trib. Just. Entre Ríos ha omitido establecer si la inflación ocurrida durante el año 2002 tuvo o no el efecto de alterar la intangibilidad de los haberes que perciben los jueces de la provincia, alteración que fue denunciada por los actores en su demanda y mantenida en el recurso extraordinario. En los fundamentos de este último se habla de "haberes miserables", de una situación en la que las remuneraciones "no... permitan... una vida digna" ‑pto. 39‑ y de que ellas deben ser decorosas y proporcionar a los jueces una vida estable ‑ptos. 42 y 43‑. También se calificó de "antojadiza" la afirmación introducida por uno los conjueces ‑Ruda‑ de que los sueldos permiten a los actores llevar una vida decorosa ‑pto. 51‑.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho de que el procedimiento adoptado por la ley provincial 8654   fuese considerado inconstitucional no equivale a decir, como parece haberlo entendido el Sup. Trib. Just. Entre Ríos (con la posible excepción, por algunas consideraciones genéricas contenidas en sus votos, de los conjueces Pérez y Ruda), que los magistrados demandantes estuviesen a salvo del avasallamiento de una de sus inmunidades constitucionales, asegurada tanto por el art. 156   Const. prov. Entre Ríos, como por el art. 5   CN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el precedente "Bruno" (Fallos 311:460   ) esta Corte dejó sentado que: a) la intangibilidad salarial que las provincias aseguren a sus jueces no tiene que ser necesariamente igual a la prevista en el art. 110   CN. para los jueces nacionales ‑consid. 19, en especial el párr. 2º‑; b) de todos modos, las normas locales debían preservar "la sustancia" del principio ‑ídem‑ y c) correspondía decidir si en el caso la inflación había afectado o no la intangibilidad de los haberes el juez demandante (consids. 4 a 14) y, por lo tanto, debía reenviarse la causa a efectos de que el superior tribunal provincial se pronunciase sobre el punto (consid. 20).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y de las similitudes con el caso "Bruno"   (en ambos se ha omitido determinar si ha habido o no una alteración de la intangibilidad de los salarios de los jueces), no corresponde adoptar ahora el mismo remedio. El reenvío y la eventual sentencia del Sup. Trib. Just. Entre Ríos carecería de todo efecto concreto, en tanto el perjuicio denunciado, cualquiera haya sido su efecto sobre la inmunidad salarial de los jueces, se ha visto compensado de manera íntegra y definitiva por virtud del decreto 15/2004   dictado por el Ejecutivo provincial. Es decir, el punto constitucional sobre el cual esta Corte podría solicitar, mediante reenvío, el pronunciamiento del Sup. Trib. Just. Entre Ríos ya no tiene actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, es inoficioso pronunciarse sobre el agravio federal fundado en la afectación de la intangibilidad de los haberes de los recurrentes durante el año 2002; y ha sido mal concedido el recurso extraordinario vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8654   de la Provincia de Entre Ríos, motivo por el cual debe ser desestimado. Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-336342723036122276?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/336342723036122276'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/336342723036122276'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chiara-daz-carlos-v-estado-provincial.html' title='Chiara Díaz, Carlos A. v. Estado provincial'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-2774369121262784867</id><published>2008-05-01T02:22:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:22:25.773-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chiabaut Morales'/><title type='text'>Chiabaut Morales, Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chiabaut Morales, Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La Plata, 13 de abril de 1999. - Vistos: La medida cautelar solicitada y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que el actor promueve demanda contencioso administrativa, en los términos del art. 7º de del CPCA, ante la demora del Instituto de Previsión Social en resolver su solicitud de jubilación por incapacidad, la que fuera presentada ante aquel organismo con fecha 28 de noviembre de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Relata que mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1997 la Suprema Corte decretó su cese como Oficial Mayor de la Fiscalía Nº 5 del Departamento Judicial Quilmes (cuya copia obra a fs. 4) con fundamento en el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires de fecha 25 de setiembre de 1997, con el que se acredita que a esa fecha padecía un 77% de incapacidad de carácter permanente (v. copias obrantes a fs. 6 a 9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puntualiza que, no obstante el tiempo transcurrido, el organismo previsional no ha dictado resolución, ello en razón de que -de acuerdo a informaciones obtenidas en forma extraoficial los profesionales integrantes de la auditoría médica del requerido no compartirían el criterio adoptado por única autoridad competente para expedirse en materia de determinación de incapacidad a los fines dilatorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostiene que se encuentra en situación de amparo absoluto, habiendo sido dejado cesante por incapacidad, sin percibir el beneficio jubilatorio e impedido por esta misma causa de contar con ingresos que contribuyan a la manutención de su familia ni tan siquiera con la cobertura asistencial del Instituto de Ayuda Médica Asistencial para afrontar los gastos que demanda el tratamiento de su enfermedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Que dada la excepcional situación en que se encuentra el accionante -cuya incapacidad para el trabajo ha sido meritada por su organismo empleador a los fines de disponer su baja hace ya más de quince meses y la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama, corresponde acordar la medida precautoria prevista en el art. 22 del CPCA, que en atención a las circunstancias particulares de este caso, implica en el sub lite que el organismo demandado deberá proceder a abonar las mensualidades correspondientes al beneficio pretendido (doct. causa B 57.513, Boese, res. del 27-12-96). Ello bajo la responsabilidad del actor que deberá prestar caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la contraparte en el caso de haberla pedido sin derecho (arts. 22 y 25 del CPCA y 199 y conc. del CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por las razones expuestas, el tribunal resuelve: Acordar la medida cuatelar solicitada, lo que implica que el organismo demandado deberá proceder a abonar las mensualidades correspondientes al beneficio pretendido. Ello bajo la responsabilidad del actor, que deberá prestar caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la contraparte en el caso de haberla solicitado sin derecho (arts. 22 y 25 del CPCC y 199 y conc. del CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para su cumplimiento, ofíciese por secretaría con copia de la presente. Regístrese y notifíquese. - Federico G. J. Domínguez. - Carlos Angel Natiello. - Enrique E. Bissio. - Benjamín R. Sal Llargues. - Martín Manuel Ordoqui. - Horacio Daniel Piombo &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-2774369121262784867?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2774369121262784867'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2774369121262784867'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chiabaut-morales-eduardo-rodolfo-c.html' title='Chiabaut Morales, Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-2775110421199173915</id><published>2008-05-01T02:21:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:21:54.702-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.'/><title type='text'>C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:&lt;br /&gt;            Contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Sala II- que no hizo lugar a la petición de revisión del cómputo de la pena impuesta a Néstor Fabián Cabrera, la Sra. defensora oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 32/37 vta.).&lt;br /&gt;            Sostiene la recurrente que el decisorio de la Al-zada viola, por omisión de aplicación, los arts. 2 y 3 del Código Penal, interpreta erróneamente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y vulnera los arts. 31, 75 inc. 12, 12 y 16 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;            El recurso a mi juicio no puede prosperar.&lt;br /&gt;            He comprometido opinión, a partir del dictamen en causa P. 59.457 "Sueldo Claudio R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, en torno a las cuestiones que preocupan al apelante.&lt;br /&gt;            Allí sostuve que la ley 24.390 "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas".&lt;br /&gt;            "Ahora bien, la modificación del art. 24 del Có-digo Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (ley 24.390), a una precisa órbita:'para los casos comprendidos en esta ley'. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2...".&lt;br /&gt;            "En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no debería recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 43, y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos".&lt;br /&gt;            "Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo 'los casos comprendidos en esta ley'".&lt;br /&gt;            "Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar -como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamen-tado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente".&lt;br /&gt;            "Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provin-cial. Adviértase, por ejemplo, que de aplicarse displiscen-temente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios".&lt;br /&gt;            "Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecá-nica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante inter-vención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3, C.P.), se arriba a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta ab-solutamente soslayada. De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en su in-tegridad, -situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley".&lt;br /&gt;            Estimo que las consideraciones transcriptas, coincidentes en ciertos pasajes con el razonamiento de la Alzada, bastan para dar respuesta adversa a las pretensiones del quejoso. Por tal razón, propicio el rechazo del recurso examinado.&lt;br /&gt;            Tal es mi dictamen.&lt;br /&gt;            La  Plata, 23 de mayo de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciem-bre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc-tores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.707, "Cabrera, Héctor Fabián. Cómputo de prisión por ley 24.390 en causa Nº 31.260/IIa".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto a favor del condenado Héctor Fabián Cabrera solicitando un nuevo cómputo de pena en los términos de la ley 24.390.&lt;br /&gt;La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable a quienes revestían a la fecha de su en-trada en vigencia el carácter de condenados.&lt;br /&gt;La recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8 de la referida ley, del art. 24 del Có-digo Penal y por su conducto la de los arts. 2 y 3 del mismo.&lt;br /&gt;Le asiste razón.&lt;br /&gt;1. El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código Penal en uso de las atribuciones que le con-fiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.&lt;br /&gt;Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º del Código Penal.&lt;br /&gt;2. Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457 "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223), "la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre am-bas naturalezas jurídicas".&lt;br /&gt;Y se agregó en el citado precedente:&lt;br /&gt;"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuan-titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par-tida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales".&lt;br /&gt;"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referen-cia a `la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan dis-tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)".&lt;br /&gt;"Nada de lo expuesto implica, por cierto, enten-der que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".&lt;br /&gt;3. Regulando entonces el referido art. 24 del Có-digo Penal la forma en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts. 7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta cap-tada por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Có-digo Penal. No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390 se ocupan del cóm-puto de la prisión preventiva.&lt;br /&gt;4. En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.&lt;br /&gt;5. Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para que se practique un nuevo cóm-puto de pena respecto del condenado Héctor Fabián Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).&lt;br /&gt;Voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada tam-bién por la afirmativa.&lt;br /&gt;Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda, se practique un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Héctor Fabián Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y cúmplase.  &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-2775110421199173915?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2775110421199173915'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/2775110421199173915'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/c-h-f-s-computo-de-prisin-por-ley-24390.html' title='C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-7895338466895517773</id><published>2008-05-01T02:20:00.002-07:00</published><updated>2008-05-01T02:21:21.923-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chena Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires prov. De s/ Amparo'/><title type='text'>Chena, Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires, prov. De s/ Amparo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chena, Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires, prov. De s/ Amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- La ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que “en caso de extinción del contrato de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su calidad de beneficiarios durante un período de (3) meses contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva al grupo familiar primario del trabajador Ello sin perjuicio de la ampliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación (conf. precepto citado y art. 10 la reglamentación aprobada por el decreto 576/93). En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación de dependencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo aludido venció el 23 de abril del 2001. por lo tanto yal negativa no aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” pues se ajusta a las disposiciones transcriptas precedentemente.&lt;br /&gt;2.- Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los servicios de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación educacional”, como así también “facilidades para utilizar el transporte público” para las personas discapacitadas, “en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos” (art. 4).En tales condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la carencia actual de una cobertura de obra social.&lt;br /&gt;Suprema Corte:&lt;br /&gt;—I—&lt;br /&gt;A fs. 59/72, Patricia Susana Chena y Javier Daniel Del Valle, quienes denuncian domicilió en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en representación de su hija N. A. D. V., promovieron la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 16.986, contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, contra e! Estado Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado- y contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que los demandados respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra afectada de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le brinde atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional real, concreto y continuo y un servicio de transporte especial.&lt;br /&gt;Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido.&lt;br /&gt;Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de los derechos humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efectuados a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al Presidente de la Nación (y. fs. 35), al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al Intendente Municipal de La Matanza (y. fs. 37).&lt;br /&gt;Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32), 89, 99 (incs. 1, 2, y 6) de la Constitución Nacional, en las Leyes N° 19.865 y 24.901, en los Decretos N°762/97 y 1 193/98, y en la Resolución ‘d Ministerio de Salud Acción Social N° 400/99.&lt;br /&gt;Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, carecen de fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación médica que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forma temporal de los servicios de la Obra Social. del Personal de la Sanidad, en virtud de la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos —Javier Daniel Del Valle-, la cual se extenderá hasta alcanzar los tres meses de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de aquélla.&lt;br /&gt;Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de dicho plazo pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de respuesta de los reclamos posteriormente efectuados al resto de los demandados, es que han decidido interponer la presente acción de amparo.&lt;br /&gt;Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se ordene -a los accionados- disponer las medidas necesarias, para que la menor tenga acceso a una cobertura educacional y a un servicio de transporte especial.&lt;br /&gt;A fs. 102, el Juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la Fiscal del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de Buenos Aires y c Estado Nacional.&lt;br /&gt;En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por a competencia, a fs. 104 vuelta.&lt;br /&gt;-II-&lt;br /&gt;Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general; tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley N° 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).&lt;br /&gt;Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte.&lt;br /&gt;A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste, a la Nación —o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567, 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio Público, en un causa sustancialmente análoga al sub examine, in re Comp. 577. XXXVI. Ramos, Marta Roxana y otros el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo, del 8 de septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).&lt;br /&gt;En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 3 de agosto de 2001. MARIA GRACIELA REIRIZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 13 de Noviembre del 2001.&lt;br /&gt;Autos y Vistos; Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que a fe. 66/72 se presentan ante la justicia federal de la Capital Patricia Susana Chena y Javier Daniel! Delvalle, ambos por derecho propio y en representaci6n de su! hija menor N. A. D., y deducen acción de amparo:&lt;br /&gt;contra la Obra Social del Personal de la Sanidad -correspondiente a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA)-, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (ver aclaración de fe. 96 vta. in fine/97 y 99)&lt;br /&gt;La demanda persigue que dicha obra social —o en su defecto los otros codemandados- respeten el derecho a la salud de la niña y le otorguen en consecuencia “atención médica y tratamiento terapéutico y educacional”. En concreto requieren que se le suministre: a) “cobertura de colegios especia les” en los establecimientos ubicados en las calles Alberdi 1679 y Pergamino 251 de esta ciudad, de lunes a viernes; b) un servicio de transporte especial que la traslade diariamente desde su domicilio (en la localidad bonaerense de Gregorio de Laferrer hasta uno de los establecimientos referidos, desde allí hasta el otro colegio y, finalmente, de regreso a su hogar.&lt;br /&gt;Afirman que Nicole sufre de una incapacidad auditiva permanente y que por ello debe asistir a colegios especia les a fin de poder integrarse a la sociedad y completar su formación.&lt;br /&gt;Dicen que actualmente la niña esta recibiendo educación especial en los dos colegios mencionados, donde se le da atención adecuada, de manera que no existen motivos para cambiar. Señalan que carecen de empleo, de ingresos y de fondos suficientes para seguir atendiendo los costos de las prestaciones que su hija necesita (transporte y colegios especiales y -en un futuro inmediato- nuevos audífonos) y que la continuidad del tratamiento depende de que la obra social de FATSA cumpla con su obligación (lo que no ha hecho hasta ahora).&lt;br /&gt;Puntualizan que la relación que mantienen con esta última se origina en el hecho: de que uno de ellos (Javier Delvalle) tuvo un empleo -que actualmente ha finalizado- y está vigente aún la cobertura de la obra social. Añaden que solicitaron a FATSA la extensión temporal de dicha cobertura sin obtener respuesta favorable, razón por la cual efectuaron una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud y enviaron notas al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación, ya que -de acuerdo con la normativa vigente— en el hipotético caso de que FATSA no diera pleno cumplimiento a su obligación, el Estado debería hacerse cargo de las prestaciones requeridas.&lt;br /&gt;Sostienen que si los obligados no abonan el costo de los servicios, éstos se verán interrumpidos a corto plazo, lo que provocará la pérdida de lo ganado en meses de trata miento y enormes deterioros en la salud de la niña. Fundan su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acompañan un anexo con el “sustento teórico” de la acción (fs. 1/14) .&lt;br /&gt;2°) Que el art. 10 de la ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que “en caso de extinción del contrato de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su calidad de beneficiarios durante un período de (3) meses contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva al grupo familiar primario del trabajador Ello sin perjuicio de la ampliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación (conf. precepto citado y art. 10 la reglamentación aprobada por el decreto 576/93).&lt;br /&gt;En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación de dependencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo aludido venció el 23 de abril del 2001.&lt;br /&gt;Esta circunstancia fue expresamente reconocida por aquél en el telegrama que envió a OSPSA el 18 de mayo 2001, en el que, le pedía que “se solidarice con mi. estado de necesidad y proceda en consecuencia a la ampliación del plazo de cobertura -no obstante encontrarse superados los tres meses de finalizada la relación laboral-...” (fe. 91/92)&lt;br /&gt;A su vez, la obra social rechazó el pedido de ampliación de cobertura y señaló que tanto Delvalle como su grupo familiar habían “perdido la condición de beneficiarios de OSPSA” (fe. 93)&lt;br /&gt;3°) Que el señor Delvalle también remitió notas (fechadas el 3 de abril de 2001) al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación en las que relataba que había solicitado a la obra social la extensión de cobertura para su hija “al menos durante un año” y pedía que “se provean los elementos y partidas materiales concretas, para que lo requerido a FATSA sea aportado por el Estado, en caso de que FATSA no lo provea” (sic, fs. 35/37)&lt;br /&gt;Sin esperar una respuesta a estos reclamos, el 6 de abril de 2001 (esto es tres días después de su presentación), los padres de la niña promovieron, la presente demanda.&lt;br /&gt;4°) Que la Provincia de Buenos Aires les hizo saber a los presentantes el contenido de un informe según el cual el requirente figuraba (en el compact disc de cobertura médico-asistencial), como beneficiario de una obra social (OSPSA - FATSA). Adviértase que a la época del informe (25 de abril de 2001) acababa de expirar el plazo previsto en el citado art. 10 de la ley 23.660, lo que explica que Delvalle siguiera apareciendo en el soporte de datos como afiliado.&lt;br /&gt;Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los servicios de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación educacional”, como así también “facilidades para utilizar el transporte público” para las personas discapacitadas, “en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos” (art. 4).&lt;br /&gt;En tales condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la carencia actual de una cobertura de obra social.&lt;br /&gt;Por otra parte, Delvalle había supeditado su requerimiento a la eventualidad de que FATSA no proveyera los servicios (fs. 36), de manera que el pedido formulado a la provincia tenía un carácter subsidiario es decir que se hallan condicionado a la falta de respuesta favorable de la obra social. Por ser ello así, la conducta de esta codemandada tampoco aparece revestida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.&lt;br /&gt;5°) Que la ley nacional 24.901 establece -de manera similar a la ley provincial- que la cobertura total de las prestaciones básicas allí anunciadas estar a cargo de las obras sociales y que las personas no amparadas por esas instituciones tienen derecho a recibir aquellas prestaciones por medio de organismos dependientes del Estado (arts. 2 a 4).&lt;br /&gt;En la nota emitida al presidente de la Nación padre de la niña también formuló su requerimiento en forma condicional, supeditado a la falta de provisión de los servicios por parte de FATSA. Por ende, su petición tenía -como e el caso de la provincia- un carácter subsidiario y consiguientemente no hacía exigible un pronunciamiento concreto en la autoridad nacional. Cabe descartar entonces la presencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” de parte del Esta do Nacional.&lt;br /&gt;6°) Que la nota remitida al intendente de La Matanza (fe. 37/37 vta.) era de idéntico tenor a las examinadas e los considerandos anteriores, de manera que resultan extensivas a la comuna las conclusiones vertidas respecto de la provincia y del Estado Nacional.&lt;br /&gt;Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se decide Rechazar in limine la demanda de amparo seguida por Patricia Susana Chena y Javier Daniel Delvalle (por si y en nombre de N. A. D.) contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (art. 3 de la ley 16.986). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVI A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-7895338466895517773?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7895338466895517773'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7895338466895517773'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chena-patricia-susana-y-otros-c-buenos.html' title='Chena, Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires, prov. De s/ Amparo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-5536752727904096355</id><published>2008-05-01T02:20:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:20:40.107-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chavez Irala Dominga c/ Diaz Oscar Alberto si Daños y Perjuicios'/><title type='text'>Chavez Irala Dominga c/ Diaz Oscar Alberto si Daños y Perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chavez Irala Dominga c/ Diaz Oscar Alberto si Daños y Perjuicios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- De manera que si efectivamente medió mora en el pago de la prima, la citada en garantía debió alegar el rechazo de la cobertura dentro del plazo de 30 días en los términos que establece art. 56 de la ley 17.418. (Art. 56 ley 17.418:"El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información") importando tal  omisión,  el reconocimiento del derecho del asegurado.&lt;br /&gt;2.-  El hecho de que el accidente se produjo en un terreno baldío en donde se efectuaban obras de construcción genera la obligación  de extremar las medidas de prudencia por propios y extraños evitando así todo tipo de accidentes. Más aún en el presente  caso donde la calidad de chofer profesional termina por comprometer la conducta del demandado, susceptible de las máximas exigencias, incrementándose por la envergadura que se le atribuye al vehículo que conducía . Por tales circunstancias y de acuerdo con lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil, la prueba que debía producir el demandado para eximir su responsabilidad debía serlo del mayor convencimiento y fehacientemente acreditada.&lt;br /&gt;3.- El demandado tampoco puede razonablemente  invocar la imprevisibilidad ante lo ocurrido, cuando es de todos sabido cuál es la conducta generalizada de los menores y adultos ante la oportunidad que ofrece un predio - desocupado- y en el que no se establecen restricciones algunas para accederlo, cuánto más si el hecho ocurrió un día sábado, habitualmente no laborable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Abril de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Chavez Irala Dominga c/ Diaz Oscar Alberto si Daños y Perjuicios respecto de la sentencia de fs. 955 / 966, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:&lt;br /&gt;¿ ajustada a derecho la sentencia apelada?&lt;br /&gt;Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: FELIX R. DE IGARZABAL - GER0NIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-&lt;br /&gt;A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal, dijo&lt;br /&gt;1.- El 9 de abril de 1994, el menor Diego Alejandro Seledon Chavez fue pisado por un camión propiedad de la demandada.&lt;br /&gt;La citada en garantía opuso falta de legitimación para obrar por encontrarse impagas las cuotas del premio de la póliza respectiva.&lt;br /&gt;La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda por considerar que existió culpa de la víctima en la producción del accidente.&lt;br /&gt;Rechazó la excepción opuesta por la aseguradora.&lt;br /&gt;Estimó que existió responsabilidad compartida -60% para la actora y 40% para la demandada- en la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda.&lt;br /&gt;La sentencia prosperó por $ 185.200, para el menor y $ 4.000 para la madre.&lt;br /&gt;II.- Ambas partes y la citada en garantía se agravian expresando disconformidad respecto de los porcentuales de responsabilidad que la sentencia les atribuye. También por la fijación de los montos resarcitorios que la actora considera exiguos y excesivos la demandada.&lt;br /&gt;La citada en garantía a su vez porque fue rechazada la excepción de falta de legitimación que oportunamente opusiera.&lt;br /&gt;He de tratar los agravios según la secuela correspondiente de la sentencia.&lt;br /&gt;III.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía rechazada por la sentenciante, considero que corresponde mantener su decisión, pero por los argumentos que a continuación señalaré.&lt;br /&gt;La compañía de seguros aduce que al momento del siniestro la prima se encontraba impaga, lo que motivó la suspensión automática de la cobertura, y respecto a ello no tenía obligación alguna para con el asegurado, ya que la cláusula indicaba claramente que en tal caso no había necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se produciría por el sólo vencimiento del plazo.&lt;br /&gt;Sin embargo, participo de la idea que alude a la necesidad de expedirse en los términos del art. 56 de la ley 17.418. Art. 56.- (ley 17.418):El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.&lt;br /&gt;De manera que si efectivamente medió mora en el pago de la prima, la citada en garantía debió alegar el rechazo de la cobertura en virtud de la consiguiente suspensión, en el plazo que contempla el citado artículo.&lt;br /&gt;No hay documento alguno con el que se acredite el extremo indicado precedentemente (carta documento, etc.).&lt;br /&gt;Tal omisión, importa sin más el reconocimiento del derecho del asegurado por el mero transcurso del plazo establecido en dicha disposición.&lt;br /&gt;Por los argumentos esgrimidos la pretendida falta de cobertura no resulta procedente, debiendo confirmarse la sentencia que así lo decide.&lt;br /&gt;IV.- RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES&lt;br /&gt;Es de la mayor incumbencia analizar exhaustivamente circunstancias de modo y lugar que permitan configurar los hechos que motivaron el accidente.&lt;br /&gt;También participación que cupo a quiénes terminarían de ser responsables del mismo.&lt;br /&gt;Así, respecto del lugar, por razones de cronología y presumible objetividad, cabe ponderar en primer lugar, lo que aparece instrumentado en la causa penal.&lt;br /&gt;De fs. 7 de dichas actuaciones resulta, la identificación del testigo Luis Alfredo Salas y la confección de un croquis situacional (fs. 8).&lt;br /&gt;A fs. 10 de esas actuaciones la madre del menor relata como se enteró del accidente.&lt;br /&gt;Al respecto es del caso señalar que la ubicación del camión en el croquis de referencia lo es según la versión del testigo aludido y no la originaria en el momento del accidente, ello en cuenta que la madre en su declaración dice que el menor fue trasladado al hospital en el mismo vehículo poco después de ocurrido el suceso. La madre no presenció el accidente, no encontrándose en el lugar.&lt;br /&gt;El testigo aludido, presencial del accidente, relata cómo ocurrió y que sus advertencias para evitarlo no fueron escuchadas por el conductor del camión.&lt;br /&gt;A fs. 21 del aludido expediente luce un informe socio ambiental del que resulta, que el menor vivía con su madre, no así con su padre y sí con el padrastro.&lt;br /&gt;El informe señala que se trata de un grupo familiar desintegrado.&lt;br /&gt;Ello, es traído a colación porque no poca incidencia tiene a los fines de atribuir responsabilidades.&lt;br /&gt;Así, según lo afirma Salas - el testigo presencial - el chico estaba solo, jugando en el predio que se grafica según croquis de fs. 8 de la causa penal y planimetría de fs. 809, y que aparece integrado por una manzana o baldío en el cual se estaban construyendo viviendas y se depositaban materiales.&lt;br /&gt;No existe constancia en autos que permita suponer que dicho lugar, sucedáneamente pudiera ser considerado como un lugar habilitado como de público acceso, aunque de hecho así lo fuera.&lt;br /&gt;Si resulta, que por ser un lugar en donde se efectuaban obras de construcción, al mismo accedían vehículos de carga, tal como ocurrió el día del accidente.&lt;br /&gt;Por tratarse de un espacio a “cielo abierto”, dicho acceso podía concretarse por cualquiera de las calles adyacentes.&lt;br /&gt;Al respecto es de destacar que según los testimonios de Salas (fs. 67 causa penal) y de Charles (fs. 71 íd), el mismo aparece descripto con contradicciones.&lt;br /&gt;Así, mientras que Salas dice que entró por Lacarra (croquis fs. 8), Charles lo refiere como haciéndolo por el lado contrario (croquis de fs. 71 vta.).&lt;br /&gt;Lo cierto es que ya sobre el terreno el camión pisó al menor y que mientras que nada permite suponer, que existiera impedimento alguno para que el vehículo avanzara por ése lugar, si cabía en cambio por la no descartable presencia de niños mantener la máxima atención.&lt;br /&gt;Respecto de la presencia del menor, cabe tener en cuenta que su discernimiento no estaba preparado para evaluar la situación de riesgo en que se encontraba&lt;br /&gt;Así, con voto del suscripto en primer término, esta sala advirtió que: El menor impúber carece de noción de lo bueno y de lo malo y no puede apreciar lo que para él puede o no ser conveniente, por lo que necesita de la asistencia de cualquiera de sus progenitores para acceder a la vía pública y evitar un hipotético descontrol ( causa B284173 del 24-3-00 “Mamani c/ Rodriguez”).&lt;br /&gt;No dejo de advertir que un terreno baldío puede ser asimilable al concepto de plaza, a los fines de que jueguen en él los menores, pero no es así en cuanto en ese lugar se está efectuando obras de construcción, siempre generadores de riesgos concretos que requieren el máximo cuidado por parte de quienes participan en ellas y mucho más a quienes son ajenos.&lt;br /&gt;Ello no empece que, participando de las tareas propias que la obra requiere, ‘quienes lo hagan deban extremar medidas de prudencia por propios y extraños evitando así todo tipo de accidentes.&lt;br /&gt;Más aún en el caso cuando su calidad de chofer profesional termina por comprometer su conducta, susceptible de las máximas exigencias, cuando además el riesgo se incrementa por la envergadura que se le atribuye al vehículo que conducía (pericia de fs. 809).-&lt;br /&gt;Por tales circunstancias y de acuerdo con lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil, la prueba que debía producir el demandado para eximir su responsabilidad debía serlo del mayor convencimiento y fehacientemente acreditada.&lt;br /&gt;Razonablemente no podía invocar la imprevisibilidad ante lo ocurrido, cuando es de todos sabido cuál es la conducta generalizada de los menores y adultos ante la oportunidad que ofrece un predio - desocupado- y en e! que no se establecen restricciones algunas para accederlo, cuánto más si el hecho ocurrió un día sábado, habitualmente no laborable.&lt;br /&gt;Creo por ello que la demandada debe absorber la parte de responsabilidad que le cupo en la producción del accidente.&lt;br /&gt;Pero no cabe desconocer que por otra parte según fallo jurisprudencia! que comparto, la aptitud potencial para provocar daños a terceros, ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado, no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente, máxime en el caso que se trata de un menor impúber que deambulaba en compañía de otra menor únicamente (en el presente estaba solo).&lt;br /&gt;Ello es así, por cuanto el ejercicio de la patria potestad pone en cabeza de los progenitores el deber de vigilancia y cuidado de los hijos menores (art. 265 del Cód. Civil).&lt;br /&gt;Es que tratándose de un sujeto carente de toda capacidad para discernir&lt;br /&gt;acerca de los actos en general, e ignorante total de la noción del riesgo, la falta de&lt;br /&gt;previsión en concreto y de vigilancia por parte de aquéllas, que tienen a su cargo al menor, ha sido la causa coadyuvante que concurrió para que se produjera el hecho (C.Nac. Civ. Sala L, 20/10/95, J.A. 1998-II-síntesis).-&lt;br /&gt;Incidentalmente, destaco el esfuerzo profesional que importa la expresión de agravios de la actora, pero a su vez que no corresponde dimensionar como lo pretende, los efectos de la confesión ficta del conductor del camión cuando, como en el caso de autos, existen elementos de convicción ciertos objetivos que hacen, más que a su imprevisión, a la imprudencia de los progenitores de la víctima. Existieron graves fallas en la conducción de la cosa por parte del chofer y de la persona, por parte de sus padres lo cual torna coherente lo decidido por la Señora Jueza.&lt;br /&gt;También la agraviada debe tener en cuenta las contradicciones- en parte destacadas - en que incurrieron sus propios testigos sea en como ingresó el camión, debida o indebidamente, por el lugar aconsejable u ordinario, o por otro, y la permanencia del menor en el lugar, si solo o acompañado por otro menor.&lt;br /&gt;Su prueba, que terminó por ser la única aportada en autos no enervó la atribución de responsabilidad reconocida.&lt;br /&gt;Creo por todo ello que, para el caso también corresponde inculpar a la actora por las consecuencias del accidente que motiva el reclamo aunque proponiendo que lo sea en un 50%, modificando así lo decidido por la sentencia.&lt;br /&gt;Tengo en cuenta que se ha reconocido que “Habiendo concurrido en autos, el riesgo y la culpa, merituándose la conducta desplegada en la emergencia por los intervinientes, ponderándose las circunstancias del caso y por el reproche que cada una de ellas merece (imputación objetiva en un caso y subjetiva en el otro), no pueden advertirse diferencias en la contribución a la formación del nexo causal, correspondiendo establecer la responsabilidad de las partes y adjudicar la culpa por mitades”.&lt;br /&gt;En consecuencia, modifícanse los porcentuales de responsabilidad atribuyéndose un 50% para cada parte.&lt;br /&gt;V.- MONTOS RESARCITORIOS&lt;br /&gt;La actora considera que son reducidos los montos fijados para compensar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y la lesión estética.&lt;br /&gt;A su vez, la demandada por considerarlos excesivos.&lt;br /&gt;Nuevamente destaco la completa exégesis que concreta la expresión de agravios de la actora en el tratamiento de los mismos.&lt;br /&gt;Los tengo presente, como así también que se trata de compensar un daño que se verificará durante todo el resto de la vida del damnificado.&lt;br /&gt;En la imposibilidad de reponerlas a su estado anterior (art. 1083 Cód. Civil) el resarcimiento debe importar prospectivamente, la integración de un capital que genere rédito para solventar los gastos que el desarrollo de la vida de una persona requiere.&lt;br /&gt;De acuerdo con las constancias de autos, tal desarrollo será para el menor afectado, maximamente complejo y dificultoso, más aún habida cuenta la precaria e inestable situación socioeconómica por la que atraviesan sus padres y guardador.&lt;br /&gt;Si bien la pericia médica (físico-psíquica) atribuye el 80 %, como porcentual de incapacidad sobreviniente a la víctima, el 20% restante de “capacidad” difícilmente pueda importar suficiente fuente de ingresos constantes y apreciables como&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;para ponderarlo como factor de índole laboral.&lt;br /&gt;Es por ello, que puede ocurrir que en los casos de gran incapacidad, se suela exceder el monto que se hubiera otorgado en caso de pérdida de la vida, habiendo justificadas razones para ello, ya que el perjuicio que sufre el damnificado es aún mayor del que le hubiera producido aterceros su deceso (C. Nac. Civ. Sala C., “Segura c/Hagelin”, J.A., 1 998-1-Sintesis).&lt;br /&gt;Creo por ello que corresponde incrementar el monto fijado en la sentencia para atender la incapacidad sobreviniente del menor, proponiendo que lo sea hasta$ 120.000.&lt;br /&gt;VI.- DAÑO MORAL&lt;br /&gt;Considero que el resarcimiento del daño moral está llamado a compensar una amplia gama de sentimientos, pánico, angustias y frustraciones de índole subjetiva que se manifiestan en y despues del momento del accidente.&lt;br /&gt;Así, el susto inicial, la cruenta convalecencia con prolongados tratamientos, no siempre favorables, las secuelas posteriores, la incontinencia en las funciones&lt;br /&gt;fisiológicas, la incertidumbre de lo que vendrá.&lt;br /&gt;Cuanto más si acontecido el hecho durante la infancia, es en la adolecencia&lt;br /&gt;cuando se concientizan y dimensionan sus consecuencias.&lt;br /&gt;Es así, que ante la posibilidad, mediante recomposición dineraria, de poder proporcionar el mayor espectro de paliativos a la situación espiritual por la que pasa el menor, y hacerlo acceder a los medios que culturalmente le facilitaron asimilar su dolor, corresponde amparar con la máxima y razonable dimensión tales actuales o futuras expectativas.&lt;br /&gt;Por ello, he de propiciar que se confirme el monto fijado por la sentencia para resarcir el daño moral.&lt;br /&gt;VII.- DAÑO ESTETICO&lt;br /&gt;La entidad de la deformaciones que aparecen descriptas en la pericia médica, estática o dinámicamente consideradas, ponen de relieve que por su magnitud y trascendencia configuran la existencia del daño estético cuyo resarcimiento se pide.&lt;br /&gt;Admito que las secuelas descriptas en la pericia, no generan desde la óptica que se trata, una sensación de repulsa o desagrado, pero si que como expresión corporal, importan presentar una imagen distinta de la que de moda o las costumbres proporcionan en nuestro medio social actual, lo cual no compartido por el suscripto, deja de integrar una realidad.&lt;br /&gt;La moda o las costumbres actuales se hacen generalizado eco.&lt;br /&gt;Desde que tal circunstancia constituye una realidad, aceptada o no, no debe soslayarse al momento de considerar el daño sufrido por la víctima.&lt;br /&gt;No parece excesiva asi la cifra solicitada en la demanda para atender este rubro por lo que atinente con los hechos y consecuencias mentados anteriormente corresponde ajustar lo decidido en la sentencia, acordemente con ellos y fijarse en $ 25.000.&lt;br /&gt;VIII.- INTERESES&lt;br /&gt;La citada en garantía, se agravia por la aplicación como interés puro de la tasa del 8% anual establecida en la sentencia, manifestando que la que corresponde porque recompone mejor el capital es la del 6% anual.&lt;br /&gt;Al respecto la doctrina de la sala luego del dictado del plenario “Vazquez c/Bilbao”, consistió en aplicar la tasa del 6% anual hasta el 1/4/91 y desde allí en adelante, hasta el momento del efectivo pago la pasiva promedio que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina, sin hacer distinción alguna entre “deudas de dinero”, “o deudas de valor”, ya que el aludido plenario no lo hizo.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo expuesto y toda vez que no corresponde apartarse del principio dispositivo, teniendo en cuenta los términos de la queja corresponde admitir el agravio, revocando lo decidido por la sentencia, en lo que respecta a la tasa de interés puro aplicable, la que será del 6 % anual.&lt;br /&gt;Las indemnizaciones acordadas ya han sido determinadas teniendo en cuenta el porcentaje por el que prospera la demanda.&lt;br /&gt;Por los argumentos esgrimidos, se revoca la sentencia apelada estableciendo la responsabilidad en un 50% a cada parte, elevando la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $120.000, reduciendo el monto para atender el daño estético a la suma de $ 25.000 y determinando la tasa de interés al 6% anual desde el momento del hecho, y hasta la sentencia. Asimismo, deberán adecuarse los montos por los rubros no apelados a la proporción por la que prospera la acción en esta instancia. Costas a la demandada vencida en ambas instancias.&lt;br /&gt;Los Dres. Sansó y López Aramburu por análogas razones a las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.&lt;br /&gt;Es fíel del Acuerdo. - &lt;br /&gt;Buenos Aires, Abril  de 2001.-&lt;br /&gt;Y VISTOS Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo&lt;br /&gt;que antecede, se revoca la sentencia apelada estableciendo la responsabilidad en un 50% a cada parte, elevando la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviviente a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), reduciendo el monto para atender el daño estético a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) y determinando la tasa de interés al 6% anual desde el momento del hecho, y hasta la sentencia. Asimismo, deberán adecuarse los montos por los rubros no apelados a la proporción por la que prospera la acción en esta instancia. Costas a la demandada vencida en ambas instancias.&lt;br /&gt;Difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto del monto de los honorarios fijados en primera instancia, así como la determinación de los devengados por la actuación cumplida ante esta Alzada, hasta tanto se practique liquidación definitiva, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos causados por la tramitación del presente proceso, y se encuentre abonada la tasa de justicia (conf: art. 505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley 24.432). Notifíquese y devuélvase. FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-5536752727904096355?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/5536752727904096355'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/5536752727904096355'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chavez-irala-dominga-c-diaz-oscar.html' title='Chavez Irala Dominga c/ Diaz Oscar Alberto si Daños y Perjuicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-63620031468014982</id><published>2008-05-01T02:19:00.002-07:00</published><updated>2008-05-01T02:20:08.534-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chavez Mario Jorge y otros c. Tormago Rectificaciones S.C.'/><title type='text'>Chavez, Mario Jorge y otros c. Tormago Rectificaciones S.C.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Chavez, Mario Jorge y otros c. Tormago Rectificaciones S.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a doce de abril de mil novecientos noventa y seis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, bajo la Presidencia de su titular doctor Arturo Domingo Ponsati, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Arturo Domingo Ponsati, René Mario Goane y Alberto José Brito, se procedió a la misma con el siguiente resultado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Vocal doctor Arturo Domingo Ponsati dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. - A fs. 166/172, la demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Cámara del Trabajo de esta capital, con fecha 31.03.95 (fs. 145/158), el que le es concedido mediante auto del 13.10.95 (fs. 211). A fs. 217/222, la demandada presenta memoria facultativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. - Reexaminado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, según es deber y facultad de esta Corte, resulta que se encuentran adecuadamente reunidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. - Se agravia el recurrente sobre los siguientes tópicos: a) La sentencia del a quo sería autocontradictoria, en cuanto después de haber desechado la aplicabilidad de las remuneraciones derivadas del supuesto convenio 10/75, condena a pagar diferencias salariales que incluyen las emergentes de dicha convención colectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La sentencia condena a pagar diferencias salariales emergentes de la Convención Colectiva 13/75, cuando las mismas no fueron demandadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La sentencia concede al coactor Gini una antigüedad en el empleo mucho mayor que la informada por el perito, sin dar fundamentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) La sentencia rechaza la defensa de prescripción, invocando la interrupción de la misma por obra de un expediente administrativo, cuya existencia no fue demostrada, imputando infundadamente a su parte haber admitido implícitamente su realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todo ello, el demandado concluye en la incongruencia del fallo, es decir su invalidez como acto jurisdiccional válido ya que está viciado de arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. - a) Del texto de la pericia contable y planillas anexas a la misma surge que las diferencias de haberes tomadas por la Cámara como emergentes del Convenio Colectivo 13/75 son, en realidad, diferencias de haberes calculados sumando los mencionados a las del convenio 10/75 (Cámara Automotor). Estas últimas son, según los considerandos del fallo, inaplicables al caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existe, pues, contradicción entre los fundamentos y el decisorio, lo que configura arbitrariedad que descalifica, en este tópico, al fallo como acto jurisdiccional válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) En la demanda se reclama diferencias provenientes del convenio 10/75 y, en subsidio, las originadas en el convenio 13/75, por lo que el agravio relativo a la aplicación de este último cuerpo normativo, es infundado. No hubo, pues, en ese sentido, decisión que fuera más allá de lo demandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Acerca de la antigüedad del coactor Gini, el error que señala el recurrente es evidente, en cuanto el ingreso del coactor a la empresa en la fecha que se desprende de la antigüedad que se le atribuye, no concuerda con la pericial, ni se apoya en elemento alguno de juicio que conste en autos. Lo cual, en tal sentido, determina la invalidez de la sentencia, por hallarse viciada de arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Sobre la defensa de prescripción, la valoración de las circunstancias fácticas demostrativas de la existencia de actuaciones administrativolaborales suficientes para interrumpir el curso de la misma, así como la interpretación asignada por el a quo a las expresiones de la demandada y a la documentación obrante en autos, para justificar la conclusión a que arriba, no entran en el ámbito casatorio. Ello, ya que -errado o correcto el discurso sentencial no muestra signos de ruptura de las leyes de la lógica, de la sana crítica y de la razonabilidad, extremo necesario para predicar la arbitrariedad del decisorio sobre este aspecto del pleito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. - Los señalados déficits del fallo recurrido son atribuibles al órgano jurisdiccional, por lo que se imponen las costas de esta instancia en el orden causado. Las costas del resto del juicio, habida cuenta del resultado del mismo, también serán soportadas en el orden causado, como lo determina el fallo en recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. - La doctrina legal que funda la invalidación parcial de la sentencia es la siguiente: I) La existencia de autocontradicción manifiesta en la sentencia, la descalifica como acto jurisdiccional válido en el tópico concernido por ese vicio, que constituye arbitrariedad. - II) La asignación al empleado de una antigüedad sobre la cual no hay demostración alguna en el expediente contradiciendo el informe de perito contador, que tuvo a la vista el registro laboraladministrativo de la empresa al pronunciarse, resulta ser arbitraria, por tratarse de una afirmación dogmática sin otro sustento que la voluntad del órgano jurisdiccional sentenciante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. - En consecuencia, deben volver los autos al tribunal a quo, para que, en la composición que según ley corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre los puntos antes referidos y sobre los cuales versa la declaración de invalidez que se pronuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Alberto José Brito, dijeron:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, votan en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Visto: El resultado del precedente Acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, Resuelve. - I. - Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Sala Ia. de la Cámara del Trabajo de esta capital, declarándose la invalidez de la planilla general de condena y de las sumas que se manda pagar en el punto primero de la parte resolutiva de honorarios practicados en consecuencia. II. - Disponer vuelvan los autos al tribunal a quo para que éste, en la composición que según derecho corresponda, proceda a practicar nueva planilla general de condena y a determinar los montos de los créditos que se manda abonar por la demandada a los actores, conforme las pautas señaladas en los precedentes considerandos de esta sentencia. III. - Costas, según se considera. IV. - Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. Hágase saber. - Arturo Domingo Ponsati. - René Mario Goane. - Alberto José Brito (Sec.: María C. Racedo Aragón de Luna). &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-63620031468014982?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/63620031468014982'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/63620031468014982'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chavez-mario-jorge-y-otros-c-tormago.html' title='Chavez, Mario Jorge y otros c. Tormago Rectificaciones S.C.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-6388059040414653108</id><published>2008-05-01T02:19:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:19:29.743-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chavanne Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver Juan y otro'/><title type='text'>Chavanne, Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver, Juan y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chavanne, Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver, Juan y otro. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.- Autos y Vistos; Considerando: 1º Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el precedente transcripto en fallos: 316:3129 (causa Bregazzi), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898 [EDLA, 1990-271], dentro del cual no resulta encuadrada la parte recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la reseñada resolución (fs. 95/96). Sostuvo -en lo sustancial que las exenciones al pago de la tasa de justicia no se circunscribían a las previstas en el art. 13 de la ley 23.898; también alegó que en decisiones posteriores a Bregazzi el Tribunal admitió expresamente que las exenciones no se limitaban a las enumeradas en la citada norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, el principio reconoce excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios. Cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que la resolución atacada pone en evidencia un error que impone aplicar la doctrina reseñada precedentemente. En efecto, surge del pronunciamiento de fs. 82/83 que la enumeración del art. 13 de la ley 23.898 es considerada un numerus clausus: sólo en sus incisos estarían las personas y las actuaciones exentas del pago de la tasa de justicia. Consiguientemente, al no figurar el Colegio Público en la lista, no cabría considerarlo exento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, sin embargo, el art. 1º de la ley 23.898 establece que Todas las actuaciones judiciales (...) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal. Surge inequívocamente de esa norma que la enumeración que hace el art. 13 no agota el catálogo de personas o actuaciones exentas del pago de la tasa de justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -aparte de los casos previstos en el art. 13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales. Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos [sellado o tasa de justicia] debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 317:159 y 381; sentencias in re: R. 1065.XXXI Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando S.A., del 27 de febrero de 1996 y F. 555.XXXI Ferrocarriles Argentinos c. C.A.V.A. S.C. y/o Faustino Nieto y/o quien resulta propietario del 26 de marzo de 1996).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en consecuencia, atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1º de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, sentado lo expuesto, sólo cabe constatar que el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal (art. 64, ley 23.187 [EDLA, 1985-72]) y que, por lo tanto, es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en esta norma de tan claros alcances.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que, por fin, no valdría argüir que dicha norma no menciona expresamente a la tasa de justicia. En efecto, sería gratuito y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se declara la nulidad de la resolución de fs. 82/82 y que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está exento del depósito dispuesto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Reintégrese el depósito efectuado en autos. Notifíquese. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el precedente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa Bregazzi), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuadrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la reseñada resolución (fs. 95/96). Adujo, que el Tribunal no contempló que las exenciones pueden también estar establecidas en otros textos legales (art. 1º, ley 23.898), a pesar de que en decisiones posteriores a Bregazzi expresamente lo había considerado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo este orden de ideas, concluyó que el privilegio de que gozaba para no ser comprendido en la carga que implica el pago de la tasa judicial, provenía de la ley 23.187 y que en consecuencia, le era aplicable el art. 286, 2º párr. del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que en relación al depósito prescribe, que no será efectuado por los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que es importante señalar al respecto, que en dicha sentencia, la disidencia del juez Vázquez remitió a sus votos en disidencia en las causa U.14.XXXII Urdiales, Susana Magdalena c. Cossarini, Franco y otro sentencia del 8 de agosto de 1996 y M. 1603.XXXI Marono, Héctor c. Allois, Verónica D., fallada el 26 de noviembre de 1996. En dichos precedentes, se postuló que la gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podía ser entendida en términos absolutos, sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en atención a la doctrina antes mencionada, resulta vital el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito, en punto al error en que incurrió el Tribunal al determinar que no correspondía eximirlo del pago del depósito del art. 286 del ordenamiento ritual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, porque de la decisión que se adopte en el recurso, dependerá si debe o no integrarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que a fin de facilitar la tarea de indagar el alcance de las normas en juego, cabe recordar que la ley 23.898 establece, en su art. 13, quienes son las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales, y que no se entendió en la resolución en crisis, que el Colegio Público de Abogados esté alcanzado por dicha disposición. Por su parte, el art. 1º determina que Todas las actuaciones judiciales (...) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que las normativas en examen deben ponderarse de conformidad con la regla según la cual la interpretación de las leyes corresponde hacerse evitando dar un sentido que las ponga en pugna y adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794, 849; 310:195, 312:1614, entre muchos otros). En tal sentido, en la sentencia publicada en Fallos: 311:193, se resolvió que al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones sino hallarse una inteligencia que las concilie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que en el pronunciamiento resistido no se efectuó una correcta hermenéutica de los preceptos en cuestión, por lo que se impone admitir que las exenciones no necesariamente deben provenir de la ley 23.898.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que consecuentemente, es correcta la afirmación del Colegio Público de Abogados en cuanto a que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -además de los impuestos previstos en el art. 13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales. Prueba de ello, son las sentencias R. 1065.XXXI Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando, S.A., del 27 de febrero de 1996 y F. 555.XXXI Ferrocarriles Argentinos c. C.A.V.A., S.C. y/o Faustino Nieto y/o quien resulte propietario del 26 de marzo de 1996, en donde se contemplaron otras normas especiales que prevén excepciones a tales tributos (sellado o tasa de justicia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que resuelta esta primera cuestión, es menester analizar si el art. 64 de la ley 23.187, alude también entre las tasas a la de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que para hacerlo, cuadra traer a estudio los fallos de este Tribunal, según los cuales la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464). Y que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 310:1390; 317:672).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que de lo dicho se sigue que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta acertado señalar entonces -además de las razones expuestas en la sentencia de fs. 82/83 (voto en disidencia del juez Vázquez)- que una correcta interpretación del art. 64 de la ley 23.187 lleva a considerar contemplada en él a la tasa de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se declara la nulidad de la resolución de fs. 82/83. En consecuencia, se exime al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del depósito dispuesto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Reintégrese el depósito efectuado en autos. Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SR. PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SR. VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SRES. MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que en el sub examine es aplicable la doctrina de esta Corte según la cual sus sentencias, dictadas en los recursos de queja por apelación denegada, no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso (Fallos: 310:1001, 1918; 311:459, 1788; 312:2106).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se tiene por cumplida la intimación ordenada a fs. 82 y se rechaza la presentación. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-6388059040414653108?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6388059040414653108'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/6388059040414653108'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chavanne-juan-claudio-incidente-de.html' title='Chavanne, Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver, Juan y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-1157739550458552734</id><published>2008-05-01T02:18:00.001-07:00</published><updated>2008-05-01T02:18:50.210-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios.'/><title type='text'>Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a        -26-      de mayo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.273, "Chapultepec S.A. contra Rubén J. García S.A. Daños y perjuicios".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;            La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada por cobro de daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a la actora vencida, regulando los honorarios de los letrados intervinientes.&lt;br /&gt;            Contra tal decisión deducen, por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. A fs. 668/673 el Escribano Armando L. Bertarini y el doctor Luis Raúl Togni y a fs. 681/692 los doctores Martín Pouyssegur y Carlos A. Castiglioni.&lt;br /&gt;            Denegados ambos por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada concediéndolos y llamando autos para resolverlos.&lt;br /&gt;            Encontrándose la causa en estado de dictar sen-tencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;            1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 668/673 ?&lt;br /&gt;               En su caso:&lt;br /&gt;            2ª ¿Lo es el de fs. 681/692 ?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;            A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:&lt;br /&gt;            1. La Cámara, al revocar la sentencia apelada y rechazar por ende íntegramente la demanda entablada, reguló honorarios a los letrados intervinientes tanto por sus trabajos en primera instancia como ante la alzada.&lt;br /&gt;            2. Estas regulaciones son las que motivan los recursos extraordinarios interpuestos, fundados, en este caso, en que la sentencia impugnada ha omitido toda fun-damentación regulando sumas por demás arbitrarias en in-fracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 23, 24, 51 y concordantes de la ley 8905 (sic).&lt;br /&gt;            3. Si bien es inexacto que la decisión en examen carezca en este aspecto de fundamentación y que, de haber sido ello así, el recurso a interponerse hubiera sido el de nulidad y no el planteado (art. 159, Const. prov.), juzgo que asiste razón a los recurrentes en el resto de sus argumentaciones.&lt;br /&gt;            Un simple cálculo aritmético permite poner de relieve que las cifras fijadas por la Cámara se encuen-tran por debajo de la escala mínima señalada por los arts. 14, 21 y 31 de la ley 8904, en orden a lo que pres-cribe el art. 23 de la ley citada.&lt;br /&gt;            Conforme a lo dispuesto por esta última norma, en efecto, "cuando fuere -como en el caso íntegramente desestimada la demanda... se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sen-tencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".&lt;br /&gt;            Repotenciando entonces el importe reclamado en la demanda -A 26.800- conforme al coeficiente que resulta de dividir el índice de precios al consumidor suminis-trado por el INDEC para julio de 1990, fecha de la sen-tencia, por el correspondiente al mes de abril de 1985 en que se estimaran los daños (ver fs. 38) se obtiene un monto de A 584.325.900, ó $ 58.432,59 (art. 24, ley 8904) en base al cual los honorarios regulados no alcanzan a significar el porcentaje mínimo establecido por la ley en orden a los trabajos realizados por cada uno de los letrados recurrentes (art. 28 inc. a) de la ley de aran-cel).&lt;br /&gt;            Corresponde, en suma y de prosperar este criterio dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas a los letrados quejosos (causas Ac. 45.718, sent. del 4-II-92; Ac. 45.561, sent. del 2-VI-92 y Ac. 48.888, sent. del 25-VIII-92).&lt;br /&gt;            No resulta procedente, en cambio, la pretensión de añadir intereses al monto actualizado para efectuar el cálculo de la retribución, toda vez que en el segundo pá-rrafo de la norma correspondiente (art. 23), a diferencia del primero, no figura referencia expresa a su inclusión (doct. causa Ac. 19.400, sent. del 19-II-74 en "Acuerdos y Sentencias": 1974-I-119; L. 42.783, sent. del 21-VIII-90).&lt;br /&gt;            Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.&lt;br /&gt;            A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:&lt;br /&gt;            En la restante queja se aduce violación de los arts. 1, 14, 21, 23, 24, 31, 51 y 55 de la ley 8904, art. 1627 del Código Civil y arts. 14, 14 bis, 17, 18, 26 y 31 de la Constitución nacional, así como 9, 12, 24 y concor-dantes. de la Constitución provincial.&lt;br /&gt;            Siendo el meollo del recurso similar al planteado en la cuestión anterior, la solución ha de ser la misma, esto es, hacer lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto las regulaciones practicadas y debiendo los autos volver a la instancia de su procedencia para que, integrado el tribunal como corresponda, se realice una nueva regulación (art. 289, C.P.C.).&lt;br /&gt;            Cabe destacar, por último, sin perjuicio de lo expuesto, que en los casos de litisconsorcio, el art. 21, 2do. párrafo de la ley arancelaria no dispone que deba aumentar la base en un 40% como parecen pretenderlo even-tualmente los recurrentes (fs. 687 vta.), sino que en tal supuesto la regulación debe hacerse según el interés de cada litisconsorte, no debiendo las regulaciones realizadas superar en total ese porcentaje (causas Ac. 41.761, sent. del 18-IX-90 y Ac. 45.718, sent. del 4-II-92).&lt;br /&gt;            Con alcance limitado a lo expuesto, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar a los recursos extraordinarios interpues-tos, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;            Los depósitos previos efectuados se restituirán a los interesados&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-1157739550458552734?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1157739550458552734'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/1157739550458552734'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chapultec-sa-c-rubn-garca-s-daos-y.html' title='Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-7405104904045639690</id><published>2008-05-01T01:48:00.000-07:00</published><updated>2008-05-01T01:49:08.032-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chaparro y Goicochea s/homicidio simple'/><title type='text'>Chaparro y Goicochea s/homicidio simple</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Chaparro  y  Goicochea s/homicidio simple&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictamen de la Procuraci¢n General:&lt;br /&gt;          La Sala  Segunda de  la Cámara de Apelación en loCriminal y  Correccional del  Departamento Judicial  de SanIsidro condenó  por mayoría  a Jos‚  Adolfo  Chaparro  y  aGuillermo Marcelo Goicochea o Coycochea Malpica adiecis‚is años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas a cada  uno  de  ellos  por  ser  coautores  responsables  de homicidio simple.  Art. 79  del Código  Penal (fs.  744/754 vta.).&lt;br /&gt;          Contra   este    fallo   deducen    recurso    de inaplicabilidad de ley los señores defensores -particular y Oficial- de  los imputados  Chaparro (fs.  762/767 vta.). y Goicochea (fs. 768/768 vta.).&lt;br /&gt;          A. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado   Chaparro:¯    Denuncia,   el   señor   defensor particular, la "inexacta" aplicación de los arts. 255, 256, 258 y  259 del Código de Procedimiento Penal y violación de&lt;br /&gt;los arts. 139 y 167 del mismo texto procesal penal. Discrepa con el valor probatorio que la Alzada le otorgó al reconocimiento en rueda de personas formalizado a fs. 402;  a la  pericia dactiloscópica  de  fs.  172  y  de secuestro de  fs. 123.  Concluye solicitando  se revoque el fallo y se absuelva a su asistido. Como viene  planteado  en  mi  opinión  no  puede prosperar.&lt;br /&gt;          El discurso  del impugnante  no pasa  de  ser  su  propia opinión opuesta al del Juzgador, en técnica ineficaz para provocar la revisión de la sentencia de la Alzada. Ineficacia que  se agudiza  porque tampoco dirige sus embates  a los  argumentos con  que  el  fallo  rechazó  similares planteos  de la expresión de agravios de la misma parte (ver fs. 747 y vta.; 748 vta. y 750).&lt;br /&gt;          B. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado Goicochea¯: la Sra. Defensora Oficial denuncia la violación  de   los  arts.   258  y   259  del   Código  de Procedimiento Penal  y expresa sus objeciones en torno a la&lt;br /&gt;integración de la prueba de cargo contra su asistido. Considero que  tampoco  este  recurso  puede  ser acogido por V.E.&lt;br /&gt;          En su  esfuerzo, la  defensa,  no  relaciona  sus argumentos con  las normas  que considera violadas (salvo a fs. 769  vta.) ni  se hace cargo de todas las citas legales con que  el  Tribunal  "a  quo"  acreditó  la  materialidad&lt;br /&gt;ilícita -arts.  252, 255,  256 y  259 in fine del Código de Procedimiento Penal-  y la  autoría responsable -arts. 252, 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal-.Media,  entonces   insuficiencia.  Art.  355  delCódigo de Procedimiento Penal-.&lt;br /&gt;          Tal es mi dictamen.&lt;br /&gt;         &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Plata,  marzo 29  de 1992 - Francisco Eduardo Pena&lt;br /&gt;                      A C U E R D O&lt;br /&gt;          En la  ciudad de  La Plata,  a quince de marzo de dos mil,  habiéndose establecido,  de  conformidad  con  lo dispuesto en  el Acuerdo  2078, que  deber   observarse  el siguiente orden  de votación:  doctores  Ghione,  Laborde,&lt;br /&gt;Pettigiani, San  Martín, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario  para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.119, "Chaparro,  Adolfo   Jos‚;  Goycochea,  Guillermo  Marcelo. Homicidio".&lt;br /&gt;                 A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;          La Excma.  Cámara de  Apelación en  lo Criminal y Correccional  del   Departamento  Judicial  de  San  Isidro condenó a  Jos‚ Adolfo Chaparro a la pena de dieciséis años y seis  meses de  prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor  responsable del  delito de  homicidio simple y declaración de reincidencia y a Guillermo Marcelo Goicochea o Goycochea  a la  pena de  dieciséis años  y seis meses de prisión,  accesorias  legales  y  costas  por  ser  coautor responsable del delito de homicidio simple y declaración dereincidencia.&lt;br /&gt;          El  señor   defensor  particular   del  procesado Chaparro  y  la  señora  Defensora  Oficial  del  procesado Goicochea  ¢   Goycochea  interpusieron   sendos   recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;          Oído el  señor  Procurador  General,  dictada  la providencia de  autos y  hallándose la  causa en  estado de pronunciar sentencia,  la Suprema  Corte decidió plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;                   C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;          1a.) ¨Es  fundado el  recurso  extraordinario  de inaplicabilidad de  ley interpuesto,  por el señor defensor particular del procesado Chaparro?&lt;br /&gt;          2a.) ¨Lo  es el interpuesto por el señor Defensor  Oficial del procesado Goicochea?&lt;br /&gt;                     V O T A C I O N&lt;br /&gt;         A la  primera cuestión  planteada, el  señor Juez doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;          Coincido con  el señor  Procurador General en que el recurso no puede prosperar. Por razones metodológicas he de invertir el ordende los agravios.&lt;br /&gt;          1.- Respecto  del cuerpo  del delito, con mención del art.  259 -inc.  1§- del  Código de Procedimiento Penal -según ley  3589 y sus modif.- arguye el recurrente: a) que éste no  consta por medio de pruebas directas e inmediatas,&lt;br /&gt;y b)  que "las  presunciones mencionadas  no  surgen...  de hechos probados" (fs. 767).&lt;br /&gt;          El primero  de tales  planteos es  inaudible pues (habiéndose invocado  en la  sentencia recurrida los mismos elementos probatorios  que en  la de  primera instancia) no fue oportunamente formulado para ante la Excma. Cámara –ver fs. 716/721 vta.- (P. 40.046, sent. del 15-XI-1994, e/o).&lt;br /&gt;          Y del  segundo cabe  resolver otro  tanto, puesto que pese  a ser  reproducción de manifestaciones contenidas en la  expresión de  agravios -ver  fs.  720  vta.,  último párrafo- la  a quo  no las  entendió  vinculadas  con  la&lt;br /&gt;materialidad  ilícita  -ver  fs.  745-  sin  que  medie  al respecto cuestionamiento fundado en ley del peticionante.&lt;br /&gt;          De  todos   modos  y  a  mayor  abundamiento,  el argumento no guarda relación con la norma invocada.&lt;br /&gt;          2.- También  sostiene el señor defensor que no se encuentra legalmente  probada la  autoría de su defendido y que, al  resolver lo  contrario, la  Excma. Cámara conculcó los arts.  139, 140, 167, 259 -inc. 1§- y 434 -inc. 5§- del&lt;br /&gt;Código  de  Procedimiento  Penal  (según  ley  3589  y  sus modif.). La  a   quo  encontró   acreditado  el  extremo mediante plena prueba presuncional, dimanada del testimonio (y reconocimiento)  de Marcos  A. Rodríguez  -fs. 1,  131 y 402-;  las   declaraciones  testimoniales   de  Eduardo  R. Campaña, Daniel  A. Alvelo y Angel Blanco Vaquero (fs. 7, 8 y 9);  la pericia  de fs.  172; la  capacidad delictiva del encartado; el intento de "hacer desaparecer las fotograf¡as de Chaparro" (fs. 750) y las declaraciones testimoniales de los policías  intervinientes en la detención -fs. 337, 341, 342 y 343-.&lt;br /&gt;          a) Respecto  del reconocimiento  de M.  Rodríguez sostiene el  señor defensor  que esa  "pieza  procesal...no puede ser merituada" pues el reconociente no dijo que había observado, en fotografías, la imagen del acusado.&lt;br /&gt;          El agravio  ha sido  insuficientemente  formulado pues aparece  como una  simple opinión no sustentada en ley ya que  los arts.  invocados  -139  y  140  del  Código  de Procedimiento Penal  (según ley  3589 y  sus  modif.-)-  no guardan relación  con el  mismo puesto  que no  se alega el incumplimiento de ninguno de sus postulados.&lt;br /&gt;          b) Con  relación  a  los  testimonios  de  Blanco Vaquero, Alvelo  y Campaña  se limita  a sostener  que como estos "nunca  individualizaron a  Chaparro...nada liga  sus dichos" (fs. 764) con el imputado.&lt;br /&gt;         Este planteo  es también  insuficiente pues no ha sido vinculado  con ninguna  de las  reglas que consagra el art. 259  del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.&lt;br /&gt;          c) Cuestiona  la validez de la pericia de fs. 172 arguyendo que  se incumplió  el  art.  167  del  Código  de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- porque al momento de realizarse se encontraba detenido el coprocesado Biglieri y  que, por  ello, "a  nadie le puede ser oponible una pieza en ese estado" (fs. 764 vta./765).&lt;br /&gt;         Pero no  se advierte,  ni el  recurrente  intenta demostrar -el  fallo citado  en la pieza indicada no guarda relación con el supuesto- por que‚ razón ello así sería.&lt;br /&gt;          d) La  opinión del  señor defensor (fs. 765, 2do. párrafo) según  la cual  "esta pretendida alternativa no lo hace (al  imputado) responsable  del hecho principal" no ha sido, tampoco, relacionada con texto legal alguno.&lt;br /&gt;          e)  Respecto  de  las  fotografías  se  limita  a afirmar dogmáticamente que fueron ilegalmente obtenidas y a formular apreciaciones  personales; todo  ello sin aludir a norma alguna.&lt;br /&gt;          Es innecesario  analizar los  restantes  agravios del recurrente  pues los  elementos que permanecen indemnes por las  razones apuntadas, con m s el basado en la –tenida por la Excma. Cámara- capacidad delictiva específica que no fuera cuestionado, satisfacen los requisitos de los incs. 2 y 4  del art.  259 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589  y sus  modif.-, lo  que permite mantener la plena prueba conformada en el fallo recurrido.&lt;br /&gt;          Voto por la negativa.&lt;br /&gt;          Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani,San Martín  y de  Lazzari, por  los mismos fundamentos del señor Juez  doctor  Ghione,  votaron  la  primera  cuestión planteada también por la negativa.&lt;br /&gt;         A la  segunda cuestión  planteada, el  señor Juez&lt;br /&gt;doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;          Coincido con  el señor  Procurador General en que el recurso no puede prosperar.&lt;br /&gt;          Para censurar la prueba presuncional que conformó la a  quo, la señora Defensora apela a diversos planteos, que no pueden ser favorablemente acogidos.&lt;br /&gt;          Así, con  respecto al testimonio y reconocimiento de M.A.  Rodríguez  y  a  "las  declaraciones  de  personal policial  que  dice  haber  escuchado  espontáneamente  del coprocesado  Chaparro   que  en  el  homicidio  estuvo  con Goicochea" (fs.  769) sólo  cita doctrina de esta Corte que se ajustaría  a su  pretensión sin  aludir concretamente  a cuáles serían  las reglas  violadas contenidas en los arts. 258 y  259 (P.  53.816, sent.  del 7-VII-1998,  e/o). Y  su afirmación  relativa  al  aludido  testimonio  de  que  "el indicio no  puede fundarse en un hecho al que se refiere un solo testigo"  no guarda  relación con  el uso  que  a  ese elemento diera el juzgador ni contempla la circunstancia de&lt;br /&gt;ser el hecho indiciario la propia declaración de Rodríguez.&lt;br /&gt;          Tampoco demuestra  el carácter  de "equívoco" que atribuye al  indicio  emergente  de  las  declaraciones  de Alvelo, Campaña  y Blanco Vaquero con las observaciones que respecto de  esos testimonios  formula sin  debido apoyo en normas sobre  prueba (descripciones  "variadas", distancia, etc. -fs. 768 vta./769-).&lt;br /&gt;          Su  afirmación   según  la   cual  la  "confesión extrajudicial" ha  sido "abolida" sólo hace referencia a la "legislación vigente" (misma foja).&lt;br /&gt;          Finalmente no  logra demostrar  la violación  del inc. 5§  del art.  259 que  denuncia. Puesto que las quejas que formula  respecto de los indicios derivados de escuchas telefónicas y de la capacidad delictual específica -con los&lt;br /&gt;que presuntamente  relaciona la  tal denuncia- se sustentan solo en  afirmaciones  ("no  se  ha  probado  que..."  -las conversaciones- "hagan concreta referencia" al imputado; el "escaso valor"  asignado) cuya vinculación con la exigencialegal no explica ni se advierte.&lt;br /&gt;          Voto por la negativa.&lt;br /&gt;          Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, San Martín  y de  Lázzari, por  los mismos fundamentos del señor Juez  doctor  Ghione,  votaron  la  segunda  cuestión planteada también por la negativa.&lt;br /&gt;          Con lo  que terminó  el  acuerdo,  dictándose  la siguiente&lt;br /&gt;                    S E N T E N C I A&lt;br /&gt;          Por lo  expuesto en  el acuerdo  que antecede, de conformidad con  lo dictaminado  por  el  señor  Procurador General, se  resuelve rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley  interpuestos, con  costas (art.&lt;br /&gt;69, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).&lt;br /&gt;          Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Juan Horacio  Djedjeian por  los trabajos  desarrollados en esta instancia  en la  suma de pesos ... (art. 31, dec. ley 8904/77) con m s el 10% de la ley 10.268.&lt;br /&gt;          Regístrese, notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-7405104904045639690?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7405104904045639690'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/7405104904045639690'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chaparro-y-goicochea-shomicidio-simple.html' title='Chaparro y Goicochea s/homicidio simple'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-3698340839633167203</id><published>2008-05-01T01:46:00.000-07:00</published><updated>2008-05-01T01:48:04.543-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Chaco Construcciones S.A. v. Provincia del Chaco'/><title type='text'>Chaco Construcciones S.A. v. Provincia del Chaco</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 28/09/2004&lt;br /&gt;Partes: Chaco Construcciones S.A. v. Provincia del Chaco&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;RECURSO EXTRAORDINARIO - Cuestiones de hecho y derecho común - Contratos administrativos - Cláusula de reajuste &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando: I. A fs. 467/486 el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco desestimó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que Transchaco S.A. (hoy Chaco Construcciones S.A., sucesora de Transchaco S.A. por fusión de ambas y disolución de esta última) articuló contra la Dirección de Vialidad Provincial y la provincia del Chaco, a fin de obtener se declare la ilegitimidad del decreto local 185/1990 y se le abonen las diferencias por variaciones de costos en los ítems "amortización de equipos" y "reparaciones y repuestos", resultantes de la sustitución del Código 554 por el Código 557 y de la especificación A 3-XVI por la especificación A 3-XX.&lt;br /&gt;Explicaron sus integrantes que el pliego particular de condiciones del contrato celebrado entre la actora y la Dirección de Vialidad Provincial el 4/2/1985, con motivo de la adjudicación de la licitación pública 20/84 para la ejecución de la obra "camino a la isla del Cerrito y acceso a Colonia Benítez - tramo: empalme ruta nacional 1 - Colonia Benítez - construcción de obras básicas y pavimento de hormigón", adoptó para efectuar los reconocimientos de variación de costos, en cumplimiento del art. 48 Ley de Obras Públicas de la Provincia del Chaco -decreto ley 2555/1957 -, el sistema de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV.), "de conformidad con lo establecido en las disposiciones del presente pliego particular de condiciones sistema de variaciones de costos, que forma parte de la documentación del llamado a licitación y que se halla fundado en las disposiciones de la ley 12910 y su decreto reglamentario 3772/1964". Y también aclaró que, según el aludido art. 48, "...el sistema de variaciones de costos así instrumentado puede ser parcialmente modificado en alguna de sus partes o elementos, a fin de permitir la aplicación de disposiciones de orden provincial para aquellas cuestiones que la provincia tenga la facultad de reglamentar".&lt;br /&gt;Interpretaron, a la luz de dicha norma y, en particular, de lo transcripto in fine, que la modificación del sistema de variaciones de costos dispuesta mediante la resolución 4633/1983 de la Dirección Nacional de Vialidad que reclama la actora no es aplicable inmediatamente en el ámbito provincial, toda vez que aun cuando el pliego respectivo prevé tal posibilidad, ello sólo puede ser entendido en términos generales, y siempre que sea compatible con el esquema adoptado por el órgano de Vialidad provincial paralelo -aunque no subordinado- al nacional.&lt;br /&gt;Consideraron que, desde esa perspectiva, se comprende que el organismo provincial, al llamar a licitación pública en el marco de las atribuciones legalmente conferidas, haya optado -al resultarle más conveniente- por mantener el régimen anterior y excluir la modificación dispuesta en la resolución del organismo nacional 4633/1983 . En ese orden de ideas, negaron virtualidad a las normas nacionales, ya que ello depende de lo que decida la Dirección Provincial de Vialidad sobre el asunto, y en este caso, voluntariamente, entre las distintas fórmulas optó, al momento de efectuar tal llamado, por la especificación A-3-XVI.&lt;br /&gt;En segundo lugar, se fundaron en que la actora nunca había podido desvirtuar el dictamen de la Comisión Especial de la Dirección de Vialidad Provincial (memorándum 347), donde se da cuenta de que a la firma del contrato, febrero de 1985, la empresa tenía pleno conocimiento de las diferencias de valores que arrojaban la aplicación de uno y otro sistema y, sin embargo, asumió, voluntariamente y sin reservas, el compromiso de ejecutar la obra en el plazo y en las condiciones estipuladas. Así pues, concluyeron que de resolverse en sentido contrario al que postulan, se afectaría gravemente el principio de derecho administrativo de "igualdad entre los oferentes". Por otra parte, desestimaron que fuera aplicable al sub lite la "teoría de la imprevisión", toda vez que no se habían acreditado las circunstancias extraordinarias y no previstas sobrevinientes a la celebración del contrato, al igual que la trascendencia de la distorsión alegada.&lt;br /&gt;II. Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/526, que fue concedido a fs. 568/570.&lt;br /&gt;Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria y afecta el derecho de propiedad y las garantías de la defensa en juicio y de debido proceso (arts. 17, 18 y 33 CN. [1]), toda vez que, en su concepto, prescindió de pruebas esenciales para su solución y omitió analizar e interpretar los arts. 48 y 42 Ley de Obras Públicas provincial, en cuanto, respectivamente, disponen que "la Administración Pública tomará a su cargo o beneficio, las variaciones en más o en menos que desde la fecha de la licitación, durante la ejecución y hasta su término se produzcan en el precio de los salarios, cargas sociales, materiales etc., a cuyo efecto se dictarán las disposiciones reglamentarias que contemplen en forma equitativa dichas variaciones de precios..." y que "...el contratista no podrá, bajo pretexto de error, omisión o imprevisión de su parte reclamar aumento de los precios unitarios fijados en el contrato, excepto en lo relacionado con el régimen de variaciones de costos. Las equivocaciones que contuviera la documentación oficial en que se ha basado la oferta se corregirá en cualquier tiempo, en cuanto a la extensión o valor de las obras hasta la terminación del contrato".&lt;br /&gt;Dichas disposiciones, interpreta, ponen en evidencia que no resulta aplicable al sub lite la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los casos "Dulcamara" y "Tecnobra", a raíz de que dichos precedentes se fundan en la legislación nacional, la cual no contempla, como en el derecho local, la posibilidad de la contratista de reclamar -en cualquier momento (antes y después de la celebración del contrato)-, frente a la sola verificación de la irrepresentatividad del sistema adoptado, el aumento de los precios fijados "...en lo relacionado con el régimen de variaciones de costos..." y la corrección de los documentos oficiales equivocados, sin necesidad de que las distorsiones provengan de hechos sobrevinientes, imprevisibles y significativos.&lt;br /&gt;En ese orden de ideas, niega que dicho reconocimiento afecte la igualdad de los oferentes, porque es comprensivo del derecho de todos, ya que su finalidad no es otra que la de mantener en forma equitativa la ecuación económica financiera de la relación contractual. Por último, afirma que la exigencia de expresar reserva o negativa, en la medida en que omitió formular observaciones sobre las diferencias de precio al tiempo de suscribir el contrato, constituye un exceso de rigor formal, toda vez que no podía en ese momento prever con certeza de futuro el modo en que evolucionaría el sistema pactado.&lt;br /&gt;III. En mi opinión, el recurso extraordinario ha sido mal concedido por el a quo, toda vez que los agravios planteados conducen exclusivamente al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba e interpretación de normas de derecho común y público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 ley 48 (2) (Fallos 324:2509 y sus citas), sin que se advierta en la decisión de la causa la presencia de un supuesto de arbitrariedad.&lt;br /&gt;En efecto, la apreciación de los hechos discutidos y de la pruebas rendidas en la causa, así como la aplicación de las normas que regulan el tema controvertido (en el caso, las previstas en la Ley de Obras Públicas provincial -decreto ley 2555/1957 -), fueron adoptadas por la Corte provincial con suficientes razones que le sirvieron de apoyo, de acuerdo con la inteligencia que los magistrados le asignaron -en particular, la efectuada al art. 48-, en las que, cabe recordarlo, el propio recurrente sustentó su posición, razón por la cual la sentencia apelada se encuentra al resguardo de la crítica que se le endilga.&lt;br /&gt;Por otra parte, el argumento fundado en la posibilidad de reclamar en cualquier momento la modificación de los términos del contrato, a cuyo fin se corregirán "las equivocaciones" que contuviera la documentación oficial en que se ha basado la oferta, resulta inadmisible, por haber sido extemporáneamente introducido en el proceso, toda vez que los fundamentos que se alegan para sustentar la pretendida aplicabilidad al caso del art. 42 Ley de Obras Públicas local han sido solamente invocados en el recurso extraordinario, y esta deficiencia impidió que el tribunal a quo se pronunciara sobre ellos. En las condiciones expresadas, a mi modo de ver, el planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de este tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (doct. de Fallos 322:1926 [3] y sus citas).&lt;br /&gt;En otro orden de ideas, las críticas que formula sobre la diferencia entre la legislación nacional y la local y la inaplicabilidad al sub lite de los precedentes de la Corte sobre la materia por reposar en aquellas normas la decisión del a quo no encontró exclusivo apoyo en la aludida jurisprudencia, sino en la facultad de la provincia de adoptar el sistema de variación de costos más conveniente a sus intereses y, fundamentalmente, en la prueba que acredita que la actora al tiempo de suscribir el contrato de obra tenía pleno conocimiento de las diferencias que arrojaban los distintos sistemas de variaciones de costos.&lt;br /&gt;Desde esta perspectiva, cabe recordar que la sentencia hizo mérito del memorándum 347 de la Comisión Especial de la Dirección de Vialidad Provincial -no desvirtuado por la actora-, que acredita que a "...la firma del contrato, febrero de 1985 ya se había verificado un apartamiento importante entre los resultados arrojados por una y otra verificación; a esa fecha las diferencias en el rubro amortización de equipos ascendía al 26% y en el rubro reparaciones y repuestos al 4,88%; la empresa con pleno conocimiento de estos valores, asume el compromiso de ejecutar la obra en el plazo y condiciones del contrato. Tampoco se observó en esa oportunidad la especificación contratada; La empresa debe asumir dentro del plazo original de obra el riesgo que el sistema contratado implica, tomando a su cargo las mayores diferencias producidas dentro de este plazo y para la totalidad de la obra contratada (fs. 49/51)" (énfasis del original) (ver fs. 481 vta. y 482).&lt;br /&gt;Al respecto también debe tenerse presente que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual suscita el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete a los jueces de la causa y resultan extraños a la vía del recurso extraordinario; máxime cuando aquéllos han expuesto motivaciones suficientes de igual carácter que impiden descalificar su decisión como acto judicial válido (conf. doct. de Fallos 306:456; 312:1458 y dictamen de esta Procuración General in re I.53 L.XXXVI, "Inspección General de Justicia v. Sevel-Fiat", del 27/4/2001, a cuyas conclusiones y fundamentos se remitió el tribunal en su sentencia del 11/9/2001).&lt;br /&gt;Por otro lado, el criterio del a quo para decidir la cuestión concuerda con los principios rectores formulados por la Corte, que resultan válidos para todos los contratos administrativos, cuando ha sostenido "que la oferta más la cláusula de reajuste del precio del trabajo, que pactado de tal forma representa para el adjudicatario un derecho de carácter patrimonial amparado por el art. 17 CN. (doct. de Fallos 137:47; 145:325; 184:137)" (conf. Fallos 312:84, consid. 6); y que "...el contrato administrativo constituye una ley para las partes, por lo cual no es válido pretender su modificación sobre la base de resultados más equitativos que se obtendrían aplicando una fórmula de reajuste diferente de la convenida" (conf. Fallos 313:376, voto del Dr. Carlos S. Fayt). Tales principios poseen singular importancia en la relación contractual administrativa, pues la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones.&lt;br /&gt;En cuanto a la última crítica que se expone sobre los argumentos empleados en la sentencia para desestimar la aplicación al sub lite de la "teoría de la imprevisión" y el sometimiento voluntario de la actora a las cláusulas contractuales, estimo que también deben ser desestimados, pues la evaluación de prueba y de la conducta de las partes también es propia de los jueces de la causa.&lt;br /&gt;Así pues, a mi modo de ver, las objeciones de la apelante sólo traducen una discrepancia con el a quo acerca de la inteligencia de los actos y normas que rigen el caso, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones. Por lo demás, opino que el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias expuestas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (doct. de Fallos 303:509 y 323:1019 [4], entre muchos otros).&lt;br /&gt;IV. En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario planteado.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, septiembre 28 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el procurador general en su dictamen, a las que corresponde remitirse en razón de brevedad.&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3777282623187160169-3698340839633167203?l=federacionuniversitaria47.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/3698340839633167203'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3777282623187160169/posts/default/3698340839633167203'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria47.blogspot.com/2008/05/chaco-construcciones-sa-v-provincia-del.html' title='Chaco Construcciones S.A. v. Provincia del Chaco'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3777282623187160169.post-6585667025680107439</id><published>2008-05-01T01:44:00.000-07:00</published><updated>2008-05-01T01:46:19.490-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Comunidad Homosexual Argentina (CHA)'/><title type='text'>Comunidad Homosexual Argentina (CHA)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)&lt;br /&gt;FECHA:        1991/11/22&lt;br /&gt;PARTES:      Comunidad Homosexual Argentina&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 22 de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I (La Ley, t. 1990-E, 136), confirmó la res. 001005 de la Inspección Gral. de Justicia que denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 87, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, y por este último aspecto, se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el a quo, para decidir como lo hizo sostuvo en lo esencial: a) que la competencia del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisón del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada 'moral cristiana', que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es a la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67 incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis de la Ley Fundamental en cuando dicha norma asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestion no se compadecen, por otra parte, con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que esta no sanciona toda discriminación sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se ve afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de perticionar lo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en ultimo término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo: así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social', fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que, según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media de la población y el concepto de "bien común", posición que según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los demandantes pretenden que se le otorgue debida protección a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que se agravia asimismo, en cuanto a que su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personal al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que, en último término, los recurrente ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Sostienen que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los actores, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado la parte recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que, en primer término se debe señalar que como se advierto de lo reseádo en los considerandos anteriores, la cuestión debatida, circunscripta a la denegación de la personería jurídica a la recurrente por parte de la autoridad de aplicación remite al examen de un tema legislado por el derecho común (Fallos 295:1014), entre otros), razón por la cual la intervención de este tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48 se halla supeditada a la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado sea susceptible de ser tachado arbitrario -en los términos acuñados por esta Corte- afectando las garantías constitucionales que invoca la parte apelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que, sentado ello, corresponde examinar los agravios planteados, a fin de determinar su eventual procedencia, en los términos expresados en el considerando anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primero de los argumentos sostenidos en la apelación federal se dirige a cuestionar la interpretación efectuada por el a quo al estatuto de la Comunidad Homosexual Argentina. En este sentido, señala la recurrente que la afirmación de la Cámara acerca de que la entidad no se limitará a perseguir los objetivos que constan en su estatuto social, sino que realizará otros para los que no solicita autorización -en particular la defensa pública de la homosexualidad- no tiene fundamento en las constancias de autos "ni puede decirse que sea pública o notoria de tal modo que no necesite demostración" (fs. 73).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la decisión de la Cámara respecto del agravio en examen, no es susceptible de descalificación. Ello así, pues no aparece como irrazonable colegir -como lo hace el a quo- que el objetivo establecido en el art. 2°, inc. a) del estatuto social en cuanto persigue lograr que la condición de homosexual no sea objeto de discriminación en ningún ámbito de la sociedad, únicamente se pueda lograr a través de la defensa pública de esa condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentado ello, y en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que el presunto interés de la entidad de defender públicamente la homosexualidad no está probado en las actuaciones, corresponde destacar, como lo hace el juez Boggiano en su voto en esta causa, que si bien es cierta la falta de acreditación explícita de ese extremo, no puede descalificarse la conclusión a la que se arriba, basada en una interpretación finalista que el a quo efectúa a partir de la evaluación de las implicancias e incidencias sociales que la defensa pública de la homosexualidad puede acarrear.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que corresponde considerar ahora el cuestionamiento que efectúa la recurrente a la decisión de fs. 59/62 referido a que para arribar a la conclusión de que la Comunidad Homosexual Argentina no tiene por principal objeto el bien común -en los términos del art. 33 del Cód. Civil-se acude a la denominada moral media de la sociedad y a la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población, desconociendo con este proceder, el derecho de las minorías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco este agravio puede tener acogimiento favorable. En efecto, tal como lo expresó la Cámara Civil en el fallo impugnado, esta Corte ya en el precedente de Fallos 203:353, estableció en lo que aquí interesa que "la resolución por la cual el Poder Ejecutivo, sin arbitrariedad y con explícita enunciación de las razones que deciden su juicio, deniega la autorización necesaria para constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto es contrario al interés público, no es susceptible de ser revisado por el Poder Judicial mientras no se demuestre que importa violación a los derechos y garantías constitucionales".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos principios jurisprudenciales tuvieron expresa recepción legislativa con la reforma introducida al Cód. Civil en el año 1968 por la ley 17.711.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que al caso concierne, la norma reformadora incorporo al art. 45 dichos parámetros estableciendo que ..."las decisiones administrativas en esta materia podran ser revocadas judicialmente por vía sumaria en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".&lt;br /&gt;En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan la tacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quo para decidir como lo hizo, consideró en lo esencial que los propósitos manifestados en el estatuto social de la recurrente, "incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino también a la pública defensa de la homosexualidad en sí misma considerada, con vistas a su aceptación  social".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, destacó el informe de la Academia Nacional de Medicina (ver fs. 18/22), en cuanto esta entidad dictaminó que la homosexualidad es considerada como una desviación del instinto sexual normal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo expuesto, la Cámara concluyó en la razonabilidad de lo decidido por la Inspección General de Justicia acerca de que los objetivos de la Comunidad Homosexual Argentina no se compadecen con las exigencias del bien común a que se refiere el art. 33 del Cód. Civil, y por ende no correspondió otorgarle la personería jurídica que solicitó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que sobre los argumentos que fueron expuestos, que esta Corte estima razonables e insusceptibles de ser descalificados la Cámara fundo en esencia su decisión; por lo que resulta inadmisible la afirmación que efectúa la recurrente a fs. 74 vta. en el sentido de que las conclusiones del a quo se basan "en una identificación del bien común con la moral católica".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que a continuación, corresponde analizar el agravio vinculado a que la decisión que se impugna implica una violación al derecho a la libre expresión de la recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este planteo es absolutamente inadmisible, toda vez que no se advierte -ni la apelante lo demuestra-que la resolución del a quo implique un cercenamiento a la mentada garantía, en la medida en que la entidad recurrente, en su carácter de simple Asociación Civil (art. 46, Cód. Civil) tiene plena capacidad para ejercer su derecho a expresarse libremente como lo ha venido ejercitando hasta el momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que en último término, corresponde evaluar la presunta violación a la ley 23.592 y a tratados internacionales en que -a juicio de la actora- habría incurrido el a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este cuestionamiento, debe ser también desechado ya que el recurso, en este aspecto, carece de fundamentación, toda vez que omite hacerse cargo de los argumentos utilizados por la Cámara para decidir el punto (Fallos 307:474; 639:642, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.      Que por todo lo expresado, y en las condiciones que fueron expuestas, las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, carecen de relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.- Ricardo Levene (h). (según su voto).-Mariano A. Cavagna Martínez. (según su voto). - Rodolfo C. Barra (según su voto).-Augusto C.Belluscio (según su voto),- Julio S. Nazareno (según su voto). - Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. (según su voto). Carlos S. Fayt (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Cavagna Martínez:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de la Inspección General de Justicia que denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario concedido parcialmente a fs. 87 dado que se cuestionó el alcance de normas de carácter federal y lo rechazó en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del tribunal se limita solo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente responsable tuvo sustento en opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un "trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico"; c) que por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana", rechazan este tipo de conductas por ser "contrarios a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67, incs. 15 y 76 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil"; d) que la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura "la protección integral de la familia"; e) "que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la normativa vigente para el otorgamiento de la personería jurídica"; f) que por ello -expresa-, la decisión impugnada no infringe la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es "bregar por que la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina". Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta "arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones" carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamas su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que según sostiene el apelante. hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición, que según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los accionantes pretenden que se les dé debida protección a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostiene se halla lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que se agravia asimismo, en cuanto, su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que en último termino, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Consideran que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que la estricta cuestión que esta Corte debe resolver conforme han quedado planteadas las circunstancias del caso, y los agravios del recurrente, es la referida a la legitimidad del acto administrativo emanado de la Inspección General de Personas Jurídicas, decidiendo si el mismo ha sido dictado sin exorbitar las facultades concedidas por la ley al organismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal modo corresponde desechar -a pesar de las especialísimas circunstancias- los juicios de valor referidos a condiciones morales, éticas o científicas que pudieran exponerse respecto a la asociación civil que ha peticionado en las actuaciones principales su inscripción para funcionar como persona jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los argumentos esbozados por la recurrente, que tienden conceptualmente a colocar el juzgamiento de la decisión administrativa en el ámbito de la discriminación social con los consecuentes agravios a ella ligados, carecen de suf_ciente asidero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda toda discriminación debe ser resistida con firmeza; pero puede afirmarse que la sociedad argentina se caracteriza justamente por descalificar espontáneamente toda actitud disgregante. Los argentinos carecemos de conductas agresivas respecto a la segregación de razas, credos o ideologías. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, observados bajo el mismo prisma y medidos con la misma vara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta concepción incontestable tuvo su origen en los comienzos de nuestra vida política, oportunidad en la que los constituyentes abrieron las puertas de la Nación a todos los hombres de buena voluntad que quisieron habitar su suelo y ha sido mantenida sin titubear a lo largo de su historia El resultado ha sido, entonces, el respeto a la libertad y dignidad humana y son incontables los pronunciamientos públicos emanados desde las distintas funciones del Poder que así lo atestiguan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que tal como se plantea el tema, ha de verse si la Inspección General de Justicia tenía facultades para denegar la personería jurídica solicitada por la Comunidad Homosexual Argentina. Cabe consignar que el acto jurídico de autorización estatal, ha sido controvertido en su naturaleza. Este es uno de los puntos de ruptura entre las teorías sobre la esencia de la personalidad jurídica de los entes ideales, así como uno de los temas fundamentales vinculados con la politica legislativa en materia de asociaciones y fundaciones,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiempo atrás se entendía que la autorización estatal era un privilegio, una concesión otorgada por el poder público que podía atribuirla o negarla a su exclusivo arbitrio. En este sistema la personificación dependía, exclusivamente de la voluntad del soberano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos autores enrolan a nuestro Código en este sistema sobre la base de la norma del art. 45 que se reflere a la licencia de la autoridad pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley determina la necesidad de esa licencia o acto jurídico de autorización estatal que es concedida, tratándose de una asociación de carácter privado por el poder administrador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, interpretando el artículo citado en su redacción anterior, la jurisprudencia había decidido que las facultades administrativas en materia de autorización de las personas jurídicas de carácter privado, eran discrecionales, es decir que el modo como el poder administrador ejercía sus atribuciones, acordando o negando la personería, no podía ser materia de revisión por ante el Poder Judicial (Llambías: Parte General II, núm. 1179, p. 101; Spota, 1, vol. 3, núm. 619, p. 107 y vol. 3, núm. 1350, p. 246).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero aquella discrecionalidad nunca debía llegar a una amplitud tal que permitiera la lesión de garantías constitucionales o legales, pues se trataba de una facultad reglada por la ley. Tampoco era admisible una decisión arbitraria basada en motivos fútiles o en la sola voluntad del funcionario ("Standar Oil Co. c. Gobierno de la Nación", C. S. J. N., fallado el 7/2/45, Fallos t. 185, p. 158).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra la denegatoria estatal, no cabía en apariencia ningún recurso, atendiendo al principio de separación y equilibro de los poderes públicos que veda a uno de ellos enjuiciar los actos del otro; por tanto, si está encomendado al Poder Ejecutivo la concesión de la personería jurídica el modo como ese poder ejerce sus atribuciones, acordando o negándola, no podía ser -en principio- materia de revisión por parte del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la doctrina ha hecho una interesante distinción al respecto. Desde luego, aquella consideración es de aplicación estricta cuando se trata de facultades discrecionales de uno a otro poder, pero no cuando se han puesto en movimiento atribuciones regladas jurídicamente. La administración actúa discrecionalmente cuando le es permitido obrar libremente -aunque no arbitrariamente- en la elección de los medios conducentes para cumplir con el fin que impone la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley 17.711 admite la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones administrativas cuando ellas padezcan de vicios de ilegitimidad o arbitrariedad entendiendo por ilegitimidad lo contrario al ordenamiento jurídico. Supone, por consiguiente, que las facultades del poder administrador estuvieron regladas y que el funcionario que invistiera la autoridad, se hubiese apartado de la directiva legal. Tal decisión sería ilegítima podría ser revocada por el Poder Judicial en razón de no ser arreglada a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otro sentido merecerá la decisión tacha de arbitrariedad cuando resulte contraria a la justicia o a la razón y se funde solo en la voluntad o el capricho del funcionario que la hubiese  dictado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto una decisión de la administración es contraria a la razón cuando se obtiene una desproporción entre los medios utilizados por ella y la finalidad perseguida por la ley. También deberá considerarse arbitraria la decisión administrativa que omita toda fundamentación legal o aquella que se aparte de las facultades que le han sido conferidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El párrafo agregado al art. 45 por prescripción de la ley 17.711 no hace mas que ratificar el recurso instituido por la jurisprudencia, con idéntico alcance. En consecuencia, la decisión administrativa mantiene su carácter discrecional, como facultad reglada legalmente y el recurso sólo procede cuando la administración se ha desviado de las reglas legales o si la decisión denegatoria se funda en motivos puramente arbitrarios y será improcedente cuando se pretenda la revisión del criterio que fundamenta la resolución (control de oportunidad).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el orden nacional el recurso contra las decisiones de la Inspección General de Justicia se rige en la actualidad por la ley 22.315.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que -sentado lo expuesto-, si luego de exhaustivos estudios, la Inspección General de Justicia consideró que no procedía otorgar la personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina dando razones acordes con las circunstancias de hecho y derecho sujetas a su exclusiva apreciación, y resuelve denegarla, mal puede considerarse esta decisión como una irrazonabilidad del funcionario, y menos aun arbitraria. Obviamente, los recurrentes no coinciden con aquélla, pero ello no es suficiente motivo como para cercenar las facultades del administrador que hacen que la decisión de su otorgamiento quede librada a su discreción, mientras no exista la ya mencionada arbitrariedad. Por ello la impugnación de la resolución emitida por el funcionario pertinente no puede ser viable, toda vez que aquélla fue acorde con las normas legales aplicables y no resulta irrazonable ni arbitraria, dado que ha&lt;br /&gt;evaluado fundadamente las cuestiones fácticas libradas a su reserva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el legislador admitió la posibilidad de elección en cabeza del administrador, permitiéndole apreciar las circunstancias con cierto margen de libertad o de conveniencia en razón de la oportunidad de las medidas, tal actividad ingresa en la zona de la discrecionalidad (Cassagne, "El acto administrativo", 2ª ed., ps. 159/160: Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. II, núms. 455 y sigts.; Dromi, "Manual de Derecho Administrativo", t. 1, núm. 49, arts. 45, 48 y conc. del Cód. Civil, ley 22.315, esp. art. 40, inc. a) y su dec. reglamentario 1493/82).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que en su mérito al a quo sólo le corresponde examinar y pronunciarse acerca de la razonabilidad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y oportunidad, tópicos ajenos al control judicial (Fallos t. 303, p. 1029; t. 304, p. 721; t. 304, p. 1335, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, y a la luz de lo expuesto, al calificar el administrador las circunstancias que hacen a esta causa y especialmente al bien común, actúa con la razonable proporcionabilidad de medio a fin atendible en su decisión, y no pueden considerarse como un antojo o arbitrariedad del funcionario actuante, sino como un pronunciamiento enmarcado en las facultades discrecionales que le otorga la ley, que no permiten su revocación en virtud de no configurarse los supuestos previstos por el art. 45 del Cód. Civil que habilitaría el control judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación pudo razonablemente considerar que la Comunidad Homosexual no cumple con las condiciones exigidas por la ley para su otorgamiento. En la decisión cuestionada no se niega la autorización en razón de la homosexualidad que se atribuye a los miembros de la asociación proyectada, sino con prescindencia de ello, en la descalificación del objeto de dicha asociación, en tanto incluye la pública defensa de la homosexualidad pues no otra cosa ha de entenderse por el termino difundirla (del latin "diffundere": extender, derramar, divulgar, propagar. Diccionario de la lengua Española  Real Academia Española, ed. 1970).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es de resaltar, asimismo que la interpretación que tanto el órgano administrador como el a quo efectúan del bien común, solo se circunscriben a la pretensión de los recurrentes en tanto y en cuanto solicitan el reconocimiento de personería jurídica y su otorgamiento se encuentra librado a los requisitos legales citados y a la facultades discrecionales del administrador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello no puede afirmarse que el rechazo de dicha personería jurídica le ocasione un perjuicio irreparable a la Comunidad Homosexual Argentina Por el contrario, ya que no cumple con los recaudos legales como para que le sea otorgada nada le impide, como lo ha hecho hasta el presente seguir actuando como simple asociación en apoyo de sus principios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que ante los agravios esgrimidos por la recurrente con relación a la violación de sus derechos de asociarse y expresarse libremente corresponde recordar que las simples asociaciones son sujetos de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La controversia doctrinaria que se planteaba en torno a la personalidad de las simples asociaciones, ha quedado zanjada luego de la reforma de 1968 (ley 17.711) que reconoce a tales entidades constituidas el carácter de sujetos de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello cabe recordar que antes de la reforma se consideraba que las simples asociaciones carecían de capacidad para recibir donaciones o legados o ser instituidas herederas testamentarias (arts. 1806 y 3735). Luego de modificado el art. 46, algunos autores entienden -Bouzar- (Régimen de las simples asociaciones en "Examen Criterio de la Reforma del Código Civil", Ed. Platense, t. I, p. 209) que la actual equiparación como sujeto de derecho, torna inaplicable el argumento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la doctrina extranjera los autores discuten acerca de si las sociedades civiles tienen personalidad jurídica o no y según sea la legislación positiva cuyos textos interpretan, se inclinan por una u otra solución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina italiana niega la calidad de sujeto de derecho a la sociedad civil (Ferrara: "La persone giuridiche", núm. 25, p. 63; Stolfi, "Dirito Civil", t. I, par. 2º, p. 305, núm. 379; de Ruggieri t. I, p. 441; Coviello, "Doctrina", ap. 64, p. 229).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo es digno de señalar que el Proyecto de Código de las Obligaciones francoitaliano, en el art. 565 atribuye personalidad jurídica a las sociedades civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, la doctrina francesa -si bien es cierto que también se encuentra dividida- ha evolucionado de acuerdo con la jurisprudencia, y en la actualidad predomina la tendencia a admitir la personalidad jurídica de las sociedades civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Troplong en su obra clásica ("Le droit civile expliqué", París 18331856) ya sostenía que "la sociedad da nacimiento a un ente que se distingue de los asociados individuales, y que funciona como tercera persona".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salvat, en su "Tratado de Derecho Civil Argentino" (Parte General, t. 1, ps. 533 y sigts.), expresa que el Código define a lass personas jurídicas en su art. 32, en los siguientes términos: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, resulta de lo expuesto que las personas jurídicas son todas aquellas que no son personas humanas. Así la ley se limita en esta definición a oponer las dos grandes clases de personas, las de existencia visible o personas humanas y las de existencia ideal o personas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar la ley habla de personas de existencia ideal. Estos términos indican claramente el carácter fundamental que tienen, al menos en nuestro derecho, las personas jurídicas: son entidades abstractas, desprovistas de existencia material. Bajo la influencia de esta idea se las denomina también personas ficticias, morales o místicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestro Código, los términos: personas de existencia ideal equivalen a personas jurídicas, comprendiéndose en ellas, las personas jurídicas de existencia necesaria y de existencia posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pocos son los Códigos que como el nuestro tengan una legislación completa sobre las personas jurídicas. Puede mencionarse los siguientes: Código Civil Chileno (arts. 545 a 564), Colombiano inspirado en aquél (633 a 652), Alemán (arts. 21 a 89); Suizo (arts. 52 a 89); Brasileño (arts. 13 a 20).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todos ellos se les llama personas jurídicas, menos en el Cód. Civil de Suiza que emplea la designación personas morales, y en el de Italia que no emplea ninguna designación general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al modificarse los arts. 33 y 46 del Cód. Civil por la ley citada, la opinión preponderante entre los autores concluye que la denominación "personas juridicas" ya no esta reservada a una determinada especie de sujetos de derecho, sino que es comprensiva de todos los entes que conforme a la ley, tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, incluyéndose por lo tanto a estas asociaciones, puesto que ser sujetos de derecho y persona jurídica es una única y misma cosa. En razón de esta postura sentada entre los autores Bouzas, Perisse, Lezana, Trigo Represas, Raffo Benegas y Sassot, es que no se encuentra mérito suficiente en el esfuerzo argumental de los recurrentes como para hacer caer la decisión de la Cámara y por lo tanto la resolución cuestionada. No cabe duda que de acuerdo con el nuevo texto del art. 16, las simples asociaciones son sujetos de derecho cuando se han constituido en escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y cuando la designación de sus autoridades se ha hecho en la misma forma, requisito este que resulta de fácil cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Admitida la personalidad de estas entidades, se ha considerado que tienen amplia capacidad, siendo aplicable por analogía las normas que rigen a las asociaciones que requieren autorizacion del Estado para funcionar. Para llegar a esta conclusión, basta con invocar la ausencia de prohibiciones a su respecto y la norma general del art. 1691 aplicable por la remisión que contiene el art. 46. Así, gozan de una capacidad subordinada a los fines de su creación con las reservas correspondientes a las disposiciones legales restrictivas. Esta circunstancia, hace caer los agravios de los recurrentes puesto que no se configuran las mentadas violaciones constitucionales (cercenamiento a la libertad de asociación ni de expresión e igualdad ante la ley, arts. 14, 16, Constitución  Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que, el criterio plasmado en el nuevo art. 46 del Cód. Civil resultante de la evolución doctrinaria, jurisprudencial y legal Argentina reseñada precedentemente, hace que los agravios de los recurrentes no susciten cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. La denegación administrativa al otorgamiento de personería jurídica, no es factor determinante que lesione los derechos de asociación ni de libre expresión. Ello es así puesto que no existe nexo entre las lesiones invocadas y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Mariano A. Cavagna Martínez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Barra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que, el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana", que rechazan este tipo de conductas por ser contrarios a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2º, 67, incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición del homosexual no sea motivó de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en ultimo término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin 'la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea, que según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición, que según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los accionantes pretenden que se le de debida protección a su derecho a asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que se agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que el análisis de la cuestión planteada por el recurrente debe ceñirse a un estricto escrutinio jurídico del caso a decisión, sin introducirse esta Corte en valoraciones morales, religiosas, sociológicas o políticas que no son de su competencia ni, salvo excepciones, útiles para la resolución de las causas judiciales. Tales valoraciones ya fueron hechas por el constituyente, el legislador y, en su ámbito de competencia, por la autoridad administrativa. A ellas debe remitirse la sentencia dándolas por presupuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro del marco expresado corresponde preguntarse si el apelante goza del derecho a obtener la "autorización para funcionar" prevista en el art. 33, 2ª par., apart. 1°, del Cód. Civil y, en caso afirmativo, si la denegación de la misma por parte de la autoridad administrativa importa violación constitucional de tal derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien la regulación efectuada por el Cód. Civil en lo relativo a las "personas de existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia visible" o seres humanos) no se caracteriza por su claridad y acabada sistematización, es posible interpretar adecuadamente el sistema estructurado por el legislador a partir de una atenta lectura del texto normativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Cód. Civil reconoce dos tipos principales de personas ideales o jurídicas: las de carácter público y las de carácter privado. Las primeras eran denominadas, con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, como "de existencia necesaria", y en realidad lo siguen siendo, ya que la enumeración establecida en la 1ª par. del art. 33 menciona a entes directamente vinculados con el bien común y, por tanto, con la subsistencia de la comunidad organizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las "personas privadas", a su vez, admiten (en el sistema del Código Civil) una triple distinción: a) las que, cumpliendo con las exigencias del apart. 1° del citado art. 33, "obtengan autorización para funcionar"; b) las que conforme con la ley poseen los atributos fundamentales de la personalidad, sin requerir la "autorización para funcionar" y c) las "simples asociaciones" del art. 46 del mismo Código que, cumpliendo con un requisito formal, son "sujetos de derecho", es decir, personas jurídicas, tanto que supletoriamente se rigen por las normas de la sociedad civil (norma citada, "in fine").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así entonces -dejando de lado a las personas públicas-, las tres categorías de personas privadas son, valga la redundancia, personas jurídicas, es decir, con plenitud de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de los matices impuestos por las respectivas regulaciones legales. La personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación (utilizando esta expresión en su sentido genérico) dentro de la razonable regulación establecida por el legislador. Confirma lo expuesto el análisis comparativo de las asociaciones previstas en el último apartado del art. 33 y las simples asociaciones del art. 46, mediando, en este último caso, el requisito formal de que su "constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las primeras son "las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones", sin precisar necesariamente de la autorización estatal para funcionar. Se trata de tipos societarios reconocidos y regulados por la ley, como las "civiles" previstas en el Libro II, Sección III, Titulo VII del Cód. Civil, o las "comerciales" de la ley 19.550, o los entes contemplados en el art. 34 del Cód. Civil. Estas asociaciones existen en cuanto reconocidas por la ley ajustándose al tipo previsto por el legislador, on o sin necesidad, según los tipos de autorización administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La segunda categoría se encuentra en las simples asociaciones, para las cuales no se exige ninguna forma de tipicidad (no "tienen existencia legal como personas jurídicas", dice el art. 46) pero, cumpliendo con el sencillo requisito formal exigido por la norma, son sujetos de derecho y se rigen, supletoriamente, por las normas de la sociedad civil, es decir, no reconocen diferencias sustanciales con respecto a estas últimas, salvo el fin lucrativo (art. 1648) y los efectos que del mismo se derivan. Es decir, existen por la voluntad de sus miembros, sin la exigencia de la tipicidad, en un sistema absolutamente libre sólo limitado por el "cartabón del fin útil" establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que, siguiendo con la metodología de análisis propuesta en el considerando anterior, cabe preguntarse si estas asociaciones de los arts. 33 "in fine" y 46 son sustancialmente  diferentes (en lo que a capacidad jurídica se refiere) de las previstas en el art. 33 apart. 1° es decir las que requieren "autorización para funcionar".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del sistema establecido en el Cód. Civil no surgen esas diferencias sustanciales. Una asociación sin fines lucrativos (es decir que no se encuadre en el tipo de la sociedad civil y comercial) puede no recibir la autorización para funcionar pero igualmente será considerada sujeto de derecho -persona jurídica- cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el art. 46 ya citado. Lo expuesto signitica que gozará de la plenitud del "status" jurídico de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, para gozar y ejercer los derechos constitucionales susceptibles de ser gozados y ejercidos por las "personas ideales". Son, en fin, "personas" en los términos del art. 30 del Cód. Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conclusión antes expuesta se fortifica apenas se analizan distintas normas del Código de fondo que podrían mover a confusión. Por el art. 1806 ("contrario sensu") pueden recibir donaciones las personas que existan civilmente, y las simples asociaciones (cumpliendo con los requisitos del art 46, que son las que serán objeto de mención en lo sucesivo) son personas y existen civilmente. El art. 3734 impide adquirir por testamento a "las corporaciones no permitidas por la ley", lo que no es el caso de las simples asociaciones, lo que confirma el art. 3735 al referirse a las fundaciones (ocurre lo mismo con la última parte del art. 1806) cuestión que tampoco hace al caso de autos donde no se pretende la autorización para una fundación. Por último, los socios no responden solidariamente por los actos de la asociación (art. 46) aplicándose de modo supletorio para aquélla las normas pertinentes de la sociedad civil, entre ellas el art. 1747, sin perjuicio de que las normas relativas a la distribución frente a terceros de la responsabilidad de la sociedad y de los socios no puede ser considerada sustancial en lo que hace a la calificación de persona jurídica en beneficio de la asociación (ver las diferencias al respecto entre los distintos tipos de sociedades comerciales) ni pone en juego ningún derecho  constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que es pertinente preguntarse a esta altura del análisis por qué, si no son sustancialmente diferentes (las asociaciones que obtienen la autorización estatal y las simples asociaciones) el Código Civil las distingue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para contestar esta pregunta corresponde desentrañar en qué consiste la distinción, no desde la perspectiva de la asociación (ya se ha visto que no existen diferencias apreciables) sino de la autorización estatal, que es la única nota distintiva. El texto del Código Civil en la parte pertinente del art. 33, establece: "Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar". Esta norma puede ser leída en el sentido que las asociaciones que cumplan con los requisitos enumerados en su 1ª parte son susceptibles de recibir la autorización estatal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es obvio que una simple asociación -en tanto que la persona jurídica- posee patrimonio propio, es capaz de adquirir bienes y no precisa, para subsistir, exclusivamente de asignaciones estatales. El nudo de la cuestión se encuentra entonces en la 1ª par. de la norma, es decir que la asociación (no interesa, en este caso, el análisis de las fundaciones) tenga "por principal objeto el bien común".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto que una asociación formada por particulares no puede tener, en un sentido estricto, por principal objeto el bien común, ya que el bien común es el principal objeto -la causa final, en la terminología aristotélico-tomista- del Estado. En el sentido de la norma, para poder interpretar correctamente el sistema el Código Civil en la materia analizada, el bien común es el bien estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada, esto es, la autorlzación para funcionar. En otros términos, al reconocer el Estado la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto societario, lo asume como propio otorgando la autorización  para  funcionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta autorización, en la medida que no modifica la situación jurídica de la asociación -por lo expuesto en los considerandos anteriores y porque nada impide que, rechazada la autorización, la asociación se constituya como "simple asociación" del art. 46- no importa un reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente (no es la clásica autorización estudiada como medio de policía en el derecho administrativo) sino el otorgamiento de una calidad social al autorizado que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza al considerarlos como propios, es decir, directamente vinculados con el bien común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que frente a la conclusión arribada en el considerando anterior, debe ser analizado si la autoridad administrativa goza de una potestad discrecional en el otorgamiento de la autorización prevista en el art. 33 y, directamente vinculado con ella, si tal autorización puede ser exigida judicialmente por el interesado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera cuestión encuentra su respuesta en el art. 45 "in fine" del Cód. Civil: "Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer caso (ilegitimidad) supone una actividad reglada de la administración, en el supuesto que no se conceda autorización a una sociedad que si la requiere para funcionar (por ejemplo, en el campo de las sociedades comerciales, 1a sociedad anónima) o algún otro supuesto en que la decisión de la autoridad administrativa se funde en una incorrecta interpretación o en una contradicción con la ley que otorga a la asociación el derecho a la autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo caso -revisión por arbitrariedad- nos coloca frente a una actividad discrecional de la administración, pero ejercida en forma irrazonable, desproporcionada, en violación de lo dispuesto en el art. 7º (apart. f) párr. 2º) de la ley 19.549: "Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a..." la finalidad querida por el legislador al otorgar la competencia al órgano emisor del acto en cuestión. Se trataría, entonces, de una apreciación del bien común (al denegar la autorización) manifiestamente irrazonable, contraria al común sentir y escala de valores de la población, repugnante, en fin, a una elemental conciencia jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuera de esos extremos, y cuando la actividad de "autorización para funcionar" no se encuentre reglada, la autoridad administrativa goza de un amplio margen de discreción en la materia. pues, no mediando daño al interesado, es a ella a quien le corresponde valorar cual objeto societario es de tal manera relevante para el bien común que justifica esa calificación comunitaria de la asociación manitestada por el acto de autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expuesto nos conduce a responder a la segunda pregunta, es decir si el interesado puede exigir la autorización judicialmente. La respuesta es positiva, siempre que exista derecho subjetivo agraviado por mal ejercicio de una actividad reglada o irrazonable ejercicio de una actividad discrecional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que en el caso de autos no se dan los extremos previstos en el art. 45 "in fine" del Cód. Civil que autoricen la procedencia de la acción y, por tanto, del recurso aquí intentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es evidente que, en el caso, la decisión de la autoridad administrativa denegando a la Comunidad Homosexual Argentina la autorización del art. 33 del Cód. Civil, no se encuentra reglada, pues no hay tipicidad societaria alguna en juego ni incorrecta o contradictoria interpretación de aplicación de normas que prevean el caso en examen, otorgando a los peticionantes un derecho subjetivo a la autorización. La actividad fue discrecional pero no puede ser tachada de irrazonable. En efecto, en el caso se encuentra en cuestión la valoración que la autoridad administrativa hizo acerca de la homosexualidad (surge de autos que no se encuentran cuestionados los distintos rubros que integran el objeto social de la Comunidad Homosexual Argentina) y esta valoración no parece contradecir el orden de valores sustentados por la comunidad (sean éstos correctos o incorrectos). Por el contrario, se trata de una opción valorativa hecha por la autoridad competente, relativa a no asumir como propios, otorgándole la "calidad" social que representa la autorización, a los fines emergentes del objeto social. Si, en definitiva, el fin emergente del estatuto de la apelante es bregar por la equiparación jurídica y social de las personas homosexuales (falta de equiparación sobre la cual, por lo demás, no existe prueba alguna) resulta claro que la búsqueda de la citada equiparación presupone una cierta defensa pública de la condición de homosexual, en tanto que aquélla configura una forma de vida merecedora de la misma valoración que las restantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero la actora -a falta de una definición legislativa previa o una clara conducta social que permita apreciar el problema desde otro ángulo valorativo- no puede pretender que la Inspección General de Justicia coincida con ella acerca de la defensa de la "condición de homosexual" o de su valoración. Por tanto, no puede pretender que la autoridad administrativa asuma como propios sus valores (de la Comunidad Homosexual Argentina) ni le otorgue a ellos la calidad social, la representatividad comunitaria, implícita en el acto de autorización, mientras la denegatoria de la autorización no suponga agravio a derecho subjetivo alguno, como es el caso. Tampoco puede pretender la recurrente que los jueces sustituyan a la Inspección General de Justicia en la valoración en cuestión, para lo cual no tienen competencia otorgada por el legislador, cualquiera sea la opinión acerca de la homosexualidad que cada juez sustente en lo personal. La valoración acerca de la homosexualidad es un problema controvertido en todos los países civilizados -de aquí la deferencia que esta Corte debe tener con respecto a la valoración efectuada por la autoridad competente- existiendo, en general, una opinión o sentimiento disvalioso que llega, en numerosos Estados de los Estados Unidos de América a sancionar penalmente la sodomía (en particular entre homosexuales) aun cuando se realice por el consentimiento libre de los adultos comprometidos con ella y en el ámbito privado del domicilio de los mismos, lo que fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia del citado país en "Bowers v. Hardwick" (478 U. S. del 30/6/86) sosteniendo que "la Constitución no otorga un derecho fundamental a los homosexuales a practicar la sodomía" y que "el hecho que la conducta homosexual ocurra en la privacidad del hogar no afecta el resultado" (de la causa) expresando así un juicio de valor acerca de una especial conducta sexual que dicho tribunal considera profundamente arraigado en la conciencia moral de aquella Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por lo expuesto no puede afirmarse que exista agravio en derecho subjetivo alguno de la recurrente. Todo lo que puede realizar la Comunidad Homosexual Argentina mediando la autorización del art. 33, lo puede también llevar a cabo como simple asociación en las condiciones del art. 46 del Cód. Civil. Obviamente no puede ser invocado un derecho subjetivo a aquella calidad social que representa el acto de autorización, pues, por lo dicho, su otorgamiento es discrecional por parte de la autoridad administrativa en la medida que refleje razonablemente la escala de valores de la sociedad. Por supuesto que tal escala de valores puede modificarse y para ello puede "bregar" la Comunidad Homosexual Argentina utilizando el conjunto de derechos que -una vez constituida como simple asociación, o incluso como "asociación de hecho", o también sus miembros individualmente- le otorga la Constitución Nacional y el conjunto del ordenamiento jurídico argentino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que no puede admitirse, en el caso, la existencia de ningún agravio constitucional en tanto que las argumentaciones de la recurrente relativas al derecho de asociarse con fines útiles y al derecho de "libre expresión" no son conducentes para la solución de la causa. Así, por todo lo dicho, es evidente que los interesados en formar parte de la Comunidad Homosexual Argentina pueden hacerlo, constituyendo a ésta en una simple asociación, o también, si así lo prefieren, como una asociación de hecho. Como ya fue dicho, en el primer caso, no existe diferencia con las restantes sociedades civiles e incluso, con las asociaciones que obtienen la autorización para funcionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que respecta al segundo agravio, no interesa aquí analizar si existe una directa relación entre el derecho a asociarse y la libertad de expresión, por cuanto, en el caso, tal análisis no es conducente para la solución de la causa, ya que la recurrente puede expresar sus ideas por cualquier medio como simple asociación o como asociación de hecho, no resultando la autorización un instrumento necesario para aquella finalidad. En la práctica la recurrente ya existe como asociación (al menos de hecho, quedando a la voluntad de sus asociados el convertirse en una simple asociación del art. 46) ya goza de los derechos constitucionales pertinentes y ya se ha manifestado públicamente a través, entre otras formas, de la aparición de sus directivos en programas de televisión y de la publicación de "solicitadas" en medios gráficos, expresando sus ideas y su valoración acerca de la homosexualidad sin ningún tipo de limitación o censura que, por lo demás, no existen en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podría sostenerse que la calidad social implícita en la autorización del art. 33 es una forma de expresar las ideas, pero ello no es para la autoridad administrativa que como se dijo, no puede ser forzada, por la peticionante o por los jueces. a manifestarse, en un sentido contrario a sus convicciones. no existiendo derechos subjetivos realmente agraviados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la misma manera debe descartarse el agravio relativo al presunto efecto discriminatorio de la decisión administrativa aquí impugnada, en la medida que la situación de la actora no fue comparada con otras semejantes en la sustancia, donde la autorización haya sido concedida, ni por las razones ya expuestas, se ha demostrado arbitrariedad en la motivación de la decisión administrativa que, por el contrario, responde a una opción moral por lo menos jurídicamente tan válida como la de la recurrente, sin colocarla en una situación jurídica desventajosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.      Que la decisión administrativa impugnada en las presentes actuaciones resulta conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054) que en su art. 16, luego de reconocer a todas las personas el derecho a asociarse libremente con fines en definitiva. de cualquier índole, afirma que "El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la segundad o del orden público o para proteger la salud o la moral publicas..." (apart. 2). Tal conformidad resulta por demás evidente cuando, en el caso, no hay restricción alguna al derecho de asociación invocado por la recurrente, es decir no existe una actitud positiva del Estado que limite o restrinja tal derecho, sino una actitud negativa vinculada a una conducta de exclusivo interés estatal (la autorización), actitud que no agravia, limitando o restringiendo, el derecho de asociación de quienes se califican o consideran homosexuales, o de quienes -sean o no homosexuales- quieran formar parte de una asociación de homosexuales con el objeto explicitado por la recurrente. Por lo tanto no hay aquí, tampoco, discriminación alguna, por lo que la decisión impugnada no puede ser cuestionada frente a lo dispuesto por el art. 1 de la Convención citada o por la ley 23.592, cualquiera sea el alcance que quiera dársele a la expresión "sexo", en relación a la calidad de homosexual, como condición humana que no debe ser razón de discriminación, cuestión que es inconducente para la resolución de esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.      Que, complementando lo expuesto en los considerandos anteriores, debe destacarse que la autorización prevista en el art. 33 del Cód. Civil es de interés predominantemente estatal -para fomentar en los particulares su asociación con finalidades que el Estado considera de bien común- por lo cual -cuando expresa un interés sustancial estatal, según resulta de la motivación del acto administrativo cuestionado- su no otorgamiento no agravia derechos del peticionante ni puede importar discriminación alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muy por el contrario, la situación de la asociación autorizada es, desde cierta perspectiva, desventajosa con respecto a la que carece de tal calidad, ya que se encuentra sometida a los rigurosos controles establecidos por la ley 22.315 (ver, por ejemplo, su art. 10) llegando, en su máximo grado, a la intervención y retiro de la autorización según lo previsto en el art. 48 del Cód. Civil. Precisamente hay aquí un balance frente a la calidad social que otorgue la autorización y los controles que justifican tal calidad social, balance que por sí mismo explica el sistema querido por el legislador: declarar, por medio de la autorización que la sociedad tiene un fin de bien común supone y exige someterla a controles especiales, controles que no rigen para las simples asociaciones -que actúan en un ámbito de absoluta libertad, conforme con la ley- simplemente porque no gozan de aquella calidad social declarada por el Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Basta esta comprobación para advertir el grado de discrecionalidad ubicada en cabeza de la autoridad competente en la materia, la carencia en el peticionante del derecho subjetivo a la autorización, la inexistencia de agravio constitucional y la ausencia de cualquier actitud, voluntad o efecto discriminatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Rodolfo C. Barra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Belluscio:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil confirmó la res. 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personalidad jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la arbitrariedad alegada. Este último rechazo dio lugar a la interposición de recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que, para confirmar la decisión del organismo administrativo, el a quo partió de la base de que sólo le competía expedirse sobre la arbitrariedad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y oportunidad, tópicos que escapan al control judicial. Interpretó el requisito de "bien común" impuesto por el art. 33 del Cód. Civil al objeto de las personas jurídicas a la luz de la filosofia tomista y de precedentes emanados de esta Corte, y juzgó que la resolución de la Inspección General de Justicia no carecía de razonabilidad, ya que habla obrado dentro del ámbito de discrecionalidad que le confiere la ley. Agregó que la denegación del pedido sobre la base del reproche de la defensa pública de la homosexualidad no invade el ámbito de privacidad del art. 19 de la Constitución, no afecta al derecho de asociación consagrado por el art. 14, ni infringe la ley 23.592.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que la recurrente imputa a la resolución impugnada arbitrariedad por apoyarse en una circunstancia no demostrada en autos, cual es la suposición de que la entidad haría la pública defensa de la homosexualidad. Sostiene asimismo que interpreta inconstitucionalmente el art. 33 del Cód. Civil pues no existe óbice para revisar judicialmente una denegación violatoria de la Constitución: que el concepto de bien común no puede ser construido sobre la base de una concepción religiosa o moral, sino de la Constitución, para la cual entiende que lo es todo aquello que promueva la más efectiva realización de los derechos que ella consagra y el más eficaz funcionamiento de los poderes del Estado, o bien todo aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus potencialidades tendiendo al logro de su propia perfección; que afecta el derecho de asociación y el derecho a la libre expresión. Finalmente, afirma que su petición no afecta la protección constitucional de la familia, que su denegación viola la ley 23.592 por ser arbitraria toda discriminación basada en aspectos que no dependen de la voluntad de las personas cuestionadas, y que el otorgamiento de la personalidad jurídica es necesario para la plena vigencia de los derechos constitucionales por tratarse de una minoría históricamente discriminada y cuya articulación la sociedad dificulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que es exacto que la sentencia recurrida da por cierto que la recurrente, en caso de concedérsele la personalidad jurídica haría pública defensa de la homosexualidad, sin que tal circunstancia resulte de las actuaciones, por lo que resulta una mera conjetura Sin embargo, ello no resulta suficiente para descalificarla por arbitrariedad, ya que se basa también en otros fundamentos que -como se verá-resultan sfuficientes para darle sustento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que, en primer lugar, la interpretación que hace el a quo del alcance de sus facultades revisoras de la resolución administrativa no viola precepto constitucional alguno ni se aparta de lo dispuesto en este aspecto por el Código Civil, pues el art. 45, 2º párr., de este ordenamiento legal expresamente limita la posibilidad de revocación judicial de las decisiones administrativas sobre autorización de las personas jurídicas a los casos de ilegitimidad  o arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que, por otra parte, si bien es exacto que la noción del bien común al que se refiere el art. 33 del Cód. Civil no puede ser construida sobre la base de un dogma religioso, por más que sea compartido por la mayor parte de la población del país, el a quo no se ha limitado a basarla en consideraciones de esa índole sino que ha añadido precedentes de esta Corte y razonamientos propios que lo llevaron a la conclusión de que no mediaba arbitrariedad en la decisión administrativa. Es evidente que el art. 33 del Cód. Civil -cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio ni aparece manifiesta- contrapone el bien común esto es, el de la sociedad en general, al interés particular de los individuos que crean la entidad cuando exige que el primero sea el "principal objeto" de la asociación o fundación para que se autorice su funcionamiento como persona jurídica de carácter privado. Y también lo es que de los estatutos de la entidad peticionante no resulta que su principal objeto sea el exigido por la ley. Por el contrario, se presenta como primordial el bien de sus propios integrantes, que parecen querer entablar su propia defensa contra una supuesta discriminación. Independientemente del juicio moral que pueda merecer una desviación del instinto sexual cuyos orígenes no están bien precisados, tal discriminación no se da en nuestro país, donde -a diferencia de otros, inclusive algunos estados de los Estados Unidos, donde la sodomía es delito cuya represión ha sido admitida como constitucional por la Corte Suprema (Bowers v. Hardwick, 478 U. S. 186)- nunca ha existido punición penal de la homosexualidad, y personas que padecen tal desviacion han ocupado destacados lugares en la vida artística, literaria y aun científica. La ausencia de interés social es marcada en ciertos campos en los que se pretende excluir la discriminación, pues algunos son totalmente ajenos al legislador -que no podría, por ejemplo, so color de impedir la discriminación religiosa, imponer a una comunidad religiosa la aceptación de sacerdotes homosexuales- y otros resulta difícil interpretarlos, ya que no se comprende en qué consiste la "discriminación en lo familiar", pues tampoco parece aconsejable, "verbi gratia", poner en un pie de igualdad a personas de conducta sexual desviada frente a instituciones como la adopción o la tutela, aunque no se llegue al extremo de legalizar uniones homosexuales seudomatrimoniales. Por fin, aun cuando se admitiese que el concepto constitucional del bien común es el que sostiene la recurrente ("todo aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus potencialidades tendiendo al logro de su propia perfección") no se advierte cuál es la perfección que puede alcanzarse mediante el desarrollo de la homosexualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que la denegación de la personalidad juridica solicitada por la recurrente no viola el derecho constitucional de asociarse con fines útiles. Fuera de que la impugnación constitucional se hace a la sentencia y no a la ley tal derecho debe ser ejercitado, según lo que establece el propio art. 14 de la Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y el Código Civil lo ha reglamentado legítimamente, en este aspecto, al reconocer la personalidad jurídica sólo a las asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, a más de otros requisitos, mas sin prohibir que funcionen -aunque sometidas a un régimen jurídico distinto pero atribuyéndoles, sin embargo, la calidad de sujetos de derecho- a las otras asociaciones civiles que no tengan existencia legal como personas jurídicas (art. 46). El derecho constitucional de asociarse de los integrantes de la entidad recurrente no está, pues, afectado, pues ella puede funcionar como simple asociación si cumple los requisitos de la mencionada disposicón legal; y no puede invocar un derecho constitucional a ser persona jurídica y no mero sujeto de derecho, puesto que del mismo modo que el legislador pudo atribuir el carácter de personas jurídicas a las asociaciones cuyo principal objeto sea el bien común y negárselo a las demás, también habría podido hipotéticamente -sin salir del marco constitucional- negar la personalidad jurídica y considerar simples asociaciones a todas ellas, pues el derecho consagrado por la Ley Fundamental es el de asociarse y no el de acceder a la personalidad jurídica. Todo ello sin perjuicio de señalar que ni siquiera todos los argumentos invocados para demostrar el interés en la personalidad jurídica son exactos, ya que parte de la doctrina interpretativa del Código Civil acepta que las simples asociaciones, por su carácter de sujetos de derecho, puedan ser beneficiarias de disposiciones patrimoniales a titulo gratuito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que no se advierte que se encuentre afectado en modo alguno el derecho de la recurrente de expresarse libremente, puesto que no media diferencia alguna entre la expresión de opiniones por una entidad dotada de personalidad jurídica o por una desprovista de ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que, por último, resulta indiferente que la existencia o calidad de la recurrente no afecten la protección constitucional de la familia, pues de lo que aquí fundamentalmente se trata es de que surja de su petición la finalidad principal de bien común que exije la ley, la cual esta ausente aun cuando no se produzca tal afectación. Tampoco esta violada la ley 23.592 ya que la denegación no se funda en la condición homosexual de los peticionantes sino en el objeto de la entidad que pretenden crear. Y la hipotética discriminación que se afirma existir -afirmación de la cual puede decirse que está tan huérfana de sustento probatorio como la contrapuesta de que la entidad defendería públicamente la homosexualidad- no sólo tendría remedio en la aplicación de la referida ley sino que tanto puede ser combatida con personalidad jurídica o sin ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que lo expuesto no implica que esta Corte haga suyos todos los argumentos vertidos en la sentencia ni, menos aún, los que fundaron la decisión administrativa, afectados de excesivo dogmatismo, pues su jurisdicción se limita a verificar de si se han conculcado garantías constitucionales, interrogante al cual en este caso solo cabe la respuesta negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.-Augusto C. Belluscio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Nazareno:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la resolución 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 87, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión y por esta última instancia se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: al que la competencia del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana", que rechazan este tipo de conductas por ser contrarios a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67, incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personeria jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se ve afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición, que según expresa, desconoce el derecho de las minorías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que, ante todo, corresponde señalar que la cuestión que se intenta traer a conocimiento de esta Corte, vale decir, la denegación del pedido de la entidad recurrente para funcionar como asociación en los términos del art. 33, apart. 2°, 1° párr. del Cód. Civil, atañe a un aspecto de la actividad propia de la Inspección General de Justicia regido por el derecho común, cuya revisión judicial tiene, además, un alcance limitado por las normas de ese carácter que rigen la materia (art. 45, Cód. Civil). Dentro de ese marco ha sido resuelta, primariamente, la presente causa, de modo que las implicaciones de naturaleza federal que se atribuyen a la decisión de este asunto requieren una demostración precisa de la relación directa e inmediata con alguna cláusula constitucional que se invoque como vulnerada en el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que, sin embargo, en autos no se ha cumplido con esa exigencia. El derecho de asociarse con fines útiles que se halla consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional esta sujeto, como todos los derechos de igual rango, a las normas que reglamenten razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28, Constitución Nacional). Y son todas las disposiciones contenidas en la legislación civil y comercial que prevén las diferentes formas de organización a que es posible acceder, las cuales dan lugar a una tipología de sujetos de derecho, diferenciados de los individuos que los constituyen o integran. Las características de cada tipo se definen en función del régimen jurídico que le es propio y en especial, atendiendo a los fines de la entidad de que se trata y la estructura de su responsabilidad respecto de los terceros que se vinculan jurídicamente con ella&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto aquí interesa, la específica finalidad de bien común, que debe ser su "principal objeto", justifica que la ley conceda al tipo de asociaciones descriptas en el apart. 2º 1º párr. del art. 33 del Cód. Civil, el acceso a un régimen de responsabilidad que separa con nitidez el patrimonio de la entidad y las deudas contraídas por ella, con relación a sus miembros quienes no están personalmente constreñidos a satisfacerlas (art. 39 Cód. Civil). Tales características explican también el mayor grado de fiscalización a que se encuentran sometidas estas asociaciones. Por otro lado, las "simples asociaciones" que prevé el art. 46 del Cód. citado, solo requieren una formalidad mínima en su constitución para ser consideradas sujetos de derecho; pero esa circunstancia, así como el restringido control a que es dable someterlas, tienen su correlato en un régimen de responsabilidad más severo, ya que por remisión expresa se les aplican las reglas de la sociedad civil, lo que significa que las deudas de la entidad recaen sobre sus integrantes en forma mancomunada, quienes deben incluso concurrir a responder por los insolventes en la medida de una parte viril (confr. arts. 1747, 1751 y 1731, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, más allá de estas particularidades, ambos tipos de organización constituyen instrumentos idóneos para llevar a cabo formas de cooperación en los campos mas diversos, poniendo en ejercicio el derecho de asociación que tutela la garantía constitucional antes citada. De manera tal que esta no se ve afectada en si misma por la circunstancia de que la autoridad administrativa deniegue, en el marco de las atribuciones que la ley le confiere, el acceso a uno de esos tipos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, no se advierte que la entidad recurrente pueda invocar un agravio atendible en esta instancia con base en la lesión a la garantia de que se  trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que, de otro lado, tampoco cabe ver un exceso en las atribuciones propios de la Inspección General de Justicia, por haber invocado como fundamento de su decisión denegatoria la circunstancia de que a su criterio los fines de la entidad recurrente no estén específicamente dirigidos al bien común. El fallo de la Cámara que admite la eficacia de ese fundamento y convalida la resolución adoptada en sede administrativa no suscita, por eso, reparo legal ni constitucional alguno, ni se ve alcanzado por la tacha de arbitrariedad que aduce la apelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, cabe reiterar que la ley exige aquí un requisito positivo: el '"objeto principal" de la asociación debe estar orientado al bien común (art. 33, Cód. Civil) no basta, pues, una mera exigencia negativa consistente en que ese objeto no sea contrario o nocivo al bien común. El que esta última es una exigencia que el orden jurídico impone a toda entidad que se atribuye el carácter de sujeto de derecho para admitirla como tal tenga o no propósito de lucro y cualquiera sea la estructura interna o la forma como se regule su responsabilidad, ya que el objeto prohibido ilícito o inmoral, el abuso de la personalidad o la actividad ilícita, no son sino especificaciones legales de situaciones lesivas al bien común (confr. art. 48, inc. 2°; y arts. 21, 953, 1650 a 1653 y 1655 a 1661, Cód. Civil; también los arts. 2º, 18, 19, 20, 32 y otros de la ley de sociedades comerciales).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, no es admisible el argumento que ensaya la apelante, en cuanto supone que el contralor que la ley prevé en casos como el de autos, tanto en el inicio -mediante la concesión o no de la autorización- como en la permanente fiscalización ulterior, queda circunscripto únicamente a neutralizar en virtual daño al bien común. No es así. En estos casos, el control es más específico: consiste en verificar que los fines estatutarios tiendan "principalmente" -no sólo de un modo tangencial o subsidiario- al bien común, y en vigilar el cumplimiento efectivo de esos fines. La autoridad administrativa cuenta con un amplio margen de apreciación al respecto, cuya revisión judicial sólo corresponde en hipótesis de ilegitimidad o arbitrariedad (art. 45, Cód. Civil), sin que quepa extenderla a una valoración de la oportunidad, utilidad, mérito o conveniencia de la medida adoptada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese marco, es claro que si la decisión denegatoria de la autoridad competente cuenta con fundamentos razonables que la justifiquen, no es posible acudir a su revisión en sede judicial, aun cuando la cuestión fuese opinable, porque esto solo no basta para habilitarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con mayor razón, si se insinúan dudas acerca de si una determinada entidad pudiera servir o contrariar al bien común, tal duda no podria resolverse concediéndole aoorización con el designio de controlar mejor su actividad. Sería absurdo razonar que en tales supuestos deba preferirse acordar la autorización para ejercer una vigilancia mas estricta. Si se procediera así, se estaría razonando en sentido precisamente inverso al de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como cabe inferir de lo que ya se ha expresado, el mayor grado de fiscalización a que están sometidas las asociaciones del art 33, apart. 2º, 1er. párr., del Cód. Civil, no encuentra su razón de ser en el hecho de que se adjudique esa formas de organización a ciertas entidades para "controlarlas mejor". Ni es sensato suponer que los peticionantes hayan desplegado todo su esfuerzo recursivo con el propósito de alcanzar una vigilancia más estricta de su actividad corporativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, la mayor intensidad en el control no es aquí un fin en sí mismo, ni la meta que la ley persigue. Es sólo una consecuencia derivada de las características que tipifican a las entidades descriptas en la norma citada; conforme se hubo explicado ya en el consid. 5°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que, en síntesis, no se advierte en el caso, agravio atendible ni lesión a las garantías constitucionales profusamente invocadas, que habilitan la instancia extraordinaria elegida, lo que conduce a desestimar el recurso basado en el art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La decisión que se adopta no implica, claro está, que este Tribunal haga suyas todas las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida. Las razones que esta Corte tiene en mira al rechazar el recurso intentado se circunscriben al examen de los presupuestos necesarios para su admisibilidad y, en especial, a verificar si se ha producido en el caso alguna afectación de las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas, porque es de esa manera como ciñe su función a los límites propios de su competencia y responde cabalmente a la razón última de su existencia como "guardián de la Constitución" para la efectiva vigencia de las garantías que ella consagra. Procura, asimismo, no exceder la esfera propia de sus atribuciones, porque ésta es también una garantía que se deduce del principio republicano de la separación de los poderes (art. 33, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.- Julio S. Nazareno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Moliné O'Connor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la resolución 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada "Comunidad Homosexual Argentina". Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extranordinario concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del tribunal se limita solo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que, por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana", que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2°, 67, incs. 15 y 16, de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestion no se compadecen, por otra parte, con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que, por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Que, por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término, luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Dijo, asimismo, que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la "Comunidad Homosexual Argentina" tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen en el "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición que, según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los accionantes pretenden, que se le dé debida protección a su derecho a asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Qué se agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que, en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación, tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que el imperativo pronunciamiento previo en orden a la admisión formal del recurso extraordinario articulado, a realizarse sobre la base de la determinación de la existencia o inexistencia de una "cuestión federal", requisito propio y específico de este remedio de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48, requiere, por la índole del caso, un particular análisis inicial respecto a la configuración de una "cuestión justiciable", la cual, como recaudo común para acceder a toda reclamación atendible ante la justicia, es menester para que el tribunal pueda considerar los agravios que se le someten por aquella vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que el otorgamiento o denegación de la "autorización para funcionar" contemplada en el apart. 1º de la 2ª part. del art. 33 del Cód. Civil, en tanto que requisito para el reconocimiento de la personería jurídica privada de determinado tipo de asociaciones y fundaciones, la Administración Pública despliega una actividad que responde a un doble orden de facultades; de manera preeminente, son de naturaleza reglada, las que ejerce cuando verifica el cumplimiento de las diversas exigencias formules expresa y precisamente enunciadas al efecto en la ley orgánica de la Inspeccion General de Justicia -22.315-, su decreto reglamentario 1493/82 y demás disposiciones que de ellos derivan, y lo son de carácter discrecional, las que emplea al apreciar el contenido; significación y alcances del concepto del "bien común", que es requerido, como "principal objeto" de dichos entes, en la norma de fondo inicialmente referida. Esta última apreciación integra el ámbito de definición de políticas por parte de la administración, conforme con la habilitación expresa otorgada por el legislador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que, con sustancial apoyo en tal distinción esta Corte  -sentando un principio rector en la materia de que se trata- decidió ya hace un largo tiempo al hacer una interpretación que explícitamente alcanzaba a los términos del art. 33 del Cód. Civil en su redacción anterior inc. 5º -los cuales, en cuanto aquí interesa, se han mantenido inalterados-, que cuando al acto denegatorio de la autorización se funda en el segundo orden de facultades mencionado, "con explícita enunciación de las razones que (lo) deciden", de acuerdo a un juicio que "en tales casos es de prudencia administrativa y política, eminentemente circunstancial", "no es judicialmente revisable", salvo que "se alegue y demuestre que es violatorio de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional" (Fallos 203:353).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que la reforma introducida mediante la ley 17.711 no vino más que a reconocer de un modo positivo tal extensión de la prerrogativa de revisión judicial en torno a este tipo de decisiones administrativas, limitándosela así al "caso de ilegitimidad o arbitrariedad" (art. 45, 2º párr., Cód. Civil). De conformidad con lo expuesto anteriormente, la primera de esas hipótesis se configura cuando media apartamiento de las reglas legales, la segunda, dirigida al ámbito en que la Administración despliega la actividad esencialmente discrecional que les es propia, si se verifica un proceder caprichoso carente de fundamentos, lo cual, al no ser expresamente acordado, excluye también todo recurso en el que únicamente se planteen discrepancias con las razones y criterios que dieron fundamento a la resñución en lo relativo a su conveniencia, oportunidad o acierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que, en particular, tratándose de la circunstancial apreciación al caso concreto de la concurrencia del "bien común", como objeto de la asociación cuya personería jurídica se pretende obtener, no cabe sino reconocer al poder político, a quien por mandato legal se le ha encomendado tal valoración una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales de las políticas cuya fijación le corresponde. El juicio que en esas condiciones formule finalmente, a menos que derive en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, debe quedar al margen de toda revisión judicial, lo contrario importaría sustituir la discrecionalidad de la administración por la de los jueces, desnaturalizando la función de estos últimos (Fallos 203:353 cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que, en el sentido indicado, entiende el Tribunal que en la impugnada resolución de la Inspección General de Justicia (fs. 31/32), aun cuando puedan resultar opinables, se han expuesto suficientes fundamentos de índole jurídico que descartan la aludida tacha de arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que, por lo demás, sin que ello importe trasponer los limites del conocimiento antes señalado, tampoco se advierte que la decisión administrativa sea el resultado de una valoración absurda o abusiva en torno a los alcances y contenido del "bien común" requerido como principal objeto de determinados entes que pretenden la particular autorización estatal para funcionar de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Cód. Civil. En efecto, admitiendo que al conceder o denegar tal autorización al Estado debe reconocérsele, entre las potestades que le son propias, un campo suficiente para apreciar positivamente la existencia de un beneficio o interés común que, como aporte, justifique distinguir el objeto perseguido por la peticionante por encima de otros que no cuentan con una aceptación de tales características; no excede tal facultad el rechazo alcanzado respecto a una asociación que, al margen de cualquier otra consideración que aquí resultaría improcedente, deja sin definir premeditada y voluntariamente toda referencia de orden valorativo, precisamente, en relación al objeto de su especial actividad (v. art. II del estatuto; fs. I y punto A. 3) del recurso extraordinario, (fs. 73 vta./74); postulando así un criterio de supuesta indiferencia en una materia que, por su índole pudo merecer, con suficiente legitimidad, la no admisión de la autoridad de control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.      Que la denominada "Comunidad Homosexual Argentina" es, en la actualidad, una simple asociación civil, que será o no sujeto de derecho si se ha constituido en la forma prevista por el art 46 del Cód. Civil; y si le faltaran esas condiciones, una asociación de hecho. Es decir, no le fue menester autorización estatal para su existencia. Los derechos y obligaciones de sus asociados se rigen por lo que disponen sus estatutos o las reglas de organización nacidas del acuerdo de los asociados. Todos sus integrantes son subsidiariamente responsables por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos cometidos por sus directores, administradores o dependientes. Incluso, aun frustrada su constitución como persona jurídica, seguirá subsistiendo como simple asociación civil; y si ha cumplido con los requisitos del citado art. 46 del Cód. Civil, continuará siendo sujeto de derecho por disposición de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.      Que lo expuesto pone de por sí en evidencia que la denegatoria impugnada no importa allanamiento del derecho de asociarse, sino un acto relativo a la regulación de su ejercicio, realizado por la Administración Pública en virtud de la facultad que la ley le acuerda, precisamente a los fines de esa regulación (art 14, Constitución Nacional, primera parte); y aun cuando de ella derive alguna restricción para la recurrente, esa sola circunstancia no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley toda vez que, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, las distinciones normativas para supuestos, que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución -lo cual aquí no ha sido siquiera alegado- o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (R.411.XXII, "Reaseguradora Argentina S. A. c/Estado Nacional", sentencia del 18/9/90 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que, en este mismo sentido, la limitación invocada por la recurrente relativa a la incapacidad de adquirir bienes a título gratuito, a la que se vería sometida, no aparece suficiente para considerar que se haya configurado la supresión o desnaturalización del derecho de asociación motivo de regulación por parte de la autoridad estatal; ciertamente, no cabe aceptar que sin aquella capacidad le resulte imposible cumplir con sus objetivos (fs. 77/77 vta.) cuando a estar también a lo expresado en el recurso extraordinario a ellos ha venido dando satisfacción durante su existencia como sociedad de hecho (fs. 73 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.      Que no resulta admisible el genérico planteo de la apelante tendiente a vincular de algún modo su situación con el derecho a la libre expresión al carecer de toda referencia concreta en torno al modo en que le seria afectado; y, en lo particular., aun admitiendo la dificultad a la que se enfrenta el ciudadano individual para acceder a los medios de comunicación social, tampoco se ha explicitado que a los fines de superar esa circunstancia adversa sea insuficiente el "status" jurídico que actualmente posee y, por ello, necesario el que adquiriría por medio de la autorización estatal para funcionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que, en el mismo orden de consideraciones, limitado el control constitucional del caso a las reales derivaciones de la específica medida adoptada en relación a la denominada "Comunidad Homosexual Argentina", pues no cabe introducir en este análisis otras cuestiones que no guardan estricta vinculación con el tema planteado, razón por lo cual, cualquier pronunciamiento de esta Corte a su respecto resultaría inoficioso, no se advierte -ni la recurrente hace una invocación concreta en tal sentido-, consecuencia alguna que importe una injustificada discriminación que conculque los derechos de una minoría. En este sentido, los agravios de la apelante, que solamente aluden a las normas nacionales y a los tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en los que se proscribe la discriminación, omiten toda referencia a los perjuicios que, de un modo directo e inmediato, se habrían originado en la medida impugnada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.      Que, en las condiciones expuestas, contando la decisión de la Inspección General de Justicia con fundamentos suficientes que excluyen su arbitrariedad y no mediando en el caso una afectación directa a derechos que cuentan con el amparo constitucional, no corresponde realizar un juicio mayor en torno al ejercicio concreto de las facultades discrecionales de la Administración Pública; lo que importaría tanto como suplantar la voluntad de aquella por la del órgano-jurisdiccional con la consecuente lesión al principio de la división de poderes establecido en la Carta Fundamental de acuerdo a los principios recordados en un reciente pronunciamiento de esta Corte (M.547.XXIII. "Molinas, Ricardo Francisco c. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", sentencia del 24/9/91 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Eduardo Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Boggiano:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil confirmó la resolución del Inspector General de Justicia que denegó la personería jurídica de la Comunidad Homosexual Argentina. Contra aquel pronunciamiento la peticionante interpuso el recurso extraordinario que fue denegado en cuanto tachó de arbitraria a la sentencia recurrida, y concedido en virtud de hallarse en tela de juicio el derecho de asociación garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, y por haberse descartado la aplicación de la ley 23.592. La concesión parcial del recurso extraordinario dio lugar al recurso de hecho que sostiene la impugnación por arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que en el fallo recurrido la Cámara ha circunscripto los limites de su jurisdicción apelada por la vía del art. 36 de la ley 22.315 a la revisión de la razonabilidad de la resolución denegatoria de la personería por ilegitimidad o arbitrariedad. Ha excluido el control de oportunidad o conveniencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La apelante no ha criticado específicamente esta autolimitación jurisdiccional de aquel acto judicial. En este se ha invocado autorizada doctrina y el precedente de esta Corte de Fallos 203:353 que, según el fallo, han sido incorporados a los arts. 45 y 48 del Cód. Civil. La recurrente se ha limitado, a su vez, en su recurso extraordinario, a sostener que no existe óbice para revisar judicialmente la denegatoria de un pedido de inscripción cuando la misma lesiona la Constitución Nacional. Invocó el precedente de esta Corte de Fallos 205:353. Pero no impugno los limites en los cuales la sentencia recurrida predijo que ejercería sus potestades de revisión jurisdiccional de la constitucionalidad de los antes citados artículos del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, consideró que los fines contemplados en el estatuto de la aludida Comunidad incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a injustas discriminaciones, sino también la pública defensa de la homosexualidad, con vistas a reivindicar la indiferencia e inclusive el valor ético de dicha condición. Juzgó que esa finalidad estatutaria no concuerda con las exigencias del bien comín que la entidad debe respetar (art. 33, Cód. Civil), destacando que según autorizadas opiniones recabadas por el organismo estatal, la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico. Consideró que la decisión administrativa, en tanto se sustentó en dichas opiniones técnicas, resumidas en un informe de la Academia Nacional de Medicina, resultaba ajena a la tacha de irrazonabilidad alegada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar apreciación efectuó el tribunal con relación al argumento del Inspector General que ve en los principios de la moral cristiana un obstáculo a la reivindicación ética pretendida; principios que estimó incorporados a la moral pública en razón de la reconocida tradición cristiana de nuestra sociedad. Subrayó que, en este sentido, es un hecho notorio la desfavorable opinión mayoritaria que existe respecto de la homosexualidad, aun cuando se advierta una mayor comprensión o tolerancia hacia las personas de tal condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desestimó la impugnación de la actora dirigida a cuestionar el argumento según el cual la defensa pública que se intenta realizar compromete a la institución de la familia, constituida por la unión entre un hombre y una mujer, y afecta de ese modo al art. 14 bis de la Constitución Nacional. Señaló al respecto, con base en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, razón que permite descartar la adecuación al bien común de los objetivos estatutarios de la Comunidad en la medida que comportan una intrínseca negación de los valores que aquella representa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, la Cámara juzgó que la decisión cuestionada no infringe la ley 23.592, ya que ésta no prohibe toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja o menoscabe el pleno ejercicio -sobre bases igualitarias-, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que, ante todo, corresponde considerar el agravio según el cual se califica de arbitrario el pronunciamiento recurrido por su interpretación sobre el alcance de los objetivos estatutarios de la Comunidad Homosexual Argentina, pues el sentido que a dicho estatuto le atribuyó la Cámara da sustento lógico a los siguientes desarrollos vinculados con la exigencia del bien común prevista en el art. 33 del Cód. Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que, en tales condiciones, cabe considerar si la sentencia recurrida ha incurrido en ilegitimidad, arbitrariedad o irrazonabilidad al establecer los principios que deben guiar la inteligencia de los fines estatutarios de la Comunidad Homosexual Argentina (Fallos 308:581 consid. 4º y sus citas -La Ley, 1987-C, 156-). El art. II de su estatuto establece que: "Su objeto es: a) Bregar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; b) Generar ámbitos de reflexión y estudios multidisciplinarios sobre la problemática sexual y difundirlos; c) Luchar por la plena vigencia de los Derechos Humanos en todo el territorio de la República Argentina. Para el logro de estos objetivos la Comunidad adoptará medios pacíficos y  democráticos".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cámara, al interpretar aquellos objetivos, no se ha limitado a la mera literalidad de sus términos, sino que ha indagado los principios conducentes a asignarle su pleno sentido jurídico, más allá de las palabras estatutarias. Y en este orden de ideas juzgó que los objetivos enumerados en el art. 11 incluyen no solo la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias sino también "la pública defensa de la homosexualidad, en sí misma considerada, con vistas a su aceptación social". Consideró que la discriminación que se busca combatir es respecto de la "condición homosexual", o sea la disposición o hábito de aquéllas personas, e incluye el aspecto moral, lo que implica tanto como reivindicar la indiferencia e inclusive el valor ético de dicha condición. El fallo apelado corrobora esta interpretación porque la apelante ha considerado tal condición como el fruto de una "elección sexual" e infiere además que esta postura orientará los estudios que la entidad se propone fomentar y difundir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que la recurrente expresa que la pública defensa de la homosexualidad no se halla acreditada en la causa y sostiene que tal defensa, de todos modos, hallaría amparo en el derecho de libertad de expresión del art. 14 de la Constitución Nacional. Se agravia porque aquella pública defensa no puede derivarse de los hechos acreditados en la causa. Dice además que tampoco necesita reivindicar ni la indiferencia ni el valor ético de la condición de homosexual para cumplir sus objetivos estatutarios, que sólo tienden, a combatir la discriminación. Para ésto -expresa- no se requiere más que aceptar los principios de tolerancia hacia aquellas acciones que no dañan a terceros, independientemente de su valoración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que el pronunciamiento recurrido ha indagado el sentido eficaz de los objetivos estatutarios sobre la base de principios hermenéuticos cuya arbitrariedad no se ha demostrado, pues parece razonable entender que la recurrente, a fin de bregar por la equiparación familiar, social, moral, religiosa, laboral y de toda otra índole de las personas homosexuales, requerirá como condición o presupuesto de eficacia de su lucha, la defensa pública de la condición homosexual. Tal equiparación, como presupuesto necesario para bregar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación, conduce a la defensa pública de aquella condición, precisamente para que no sea objeto de consideración discriminatoria la equiparación es objeto necesario de aquel bregar. Ello pudo ser interpretado en el sentido de que la indispensable equiparación sólo puede ser materia de brega y lucha mediante la pública defensa de la condición que se persigue equiparar librándola de toda discriminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bien es verdad que la apelante sostiene que esa pública defensa "no esta acreditada en autos" ni "puede derivarse de los hechos acreditados en la causa". Empero, sus objetivos, interpretados con sentido finalista y considerando sus amplias consecuencias sociales, como lo hizo la Cámara, implican aquella defensa, implicancia sustancial, que la recurrente no desvirtúa mediante el recurso a una restrictiva interpretación literal y a la indagación de hechos probados en la causa. Tales hechos, si no se han operado ya, es plausible prever que acaecerán, si los objetivos estatutarios habrán de funcionar efectivamente en los ámbitos amplísimos a los que la defensa de aquella equiparación esta destinada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que reconocida la razonabilidad de la interpretación efectuada en la sentencia sobre los alcances del mentado estatuto, corresponde ingresar al estudio de los restantes agravios que el recurrente invoca como de índole constitucional. Sostiene que la Constitución ha establecido una carta de derechos para impedir que las minorías se vean tiranizadas por las concepciones morales, religiosas o ideológicas de la mayoria, y que es función de los jueces asegurar el amparo de las valoraciones, creencias y principios éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, para protegerlos contra ciertas decisiones que podría adoptar una mayoría, incluso cuando ésta actuase siguiendo lo que para ella es el interés general o común. Afirma que la Constitución es neutra en materia religiosa ya que no impone ni adopta valoraciones morales propias de una determinada religión. Y concluye que la Cámara, al idendficar el concepto de "bien común" contemplado en el art. 33 del Cód. Civil con la moral católica o la de la mayoría de la población, ha efectuado una inteligencia de tal precepto que resulta descalificable desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que es dudosa la existencia de relación directa e inmediata, en los términos del art. 15 de la ley 48, entre el derecho constitucional de asociarse con fines útiles y la interpretación de los estatutos referidos juzgados a la luz del art. 33 del Cód. Civil en el pronunciamiento recurrido. Tal duda empero, debe dirimirse en favor de la existencia de aquella relación directa y, consiguientemente, de la admisibilidad formal del recurso extraordinario, pues, a juicio de esta Corte, la índole del asunto suscitado en autos es de tal trascendencia que debe tenerse por configurada esa relación para habilitar la instancia excepcional (arg. art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que el bregar porque la condición de homosexual no sea discriminada con tan amplios alcances como los que contempla el antes transcripto articulo de los estatutos de la recurrente, puede razonablemente ser considerado como una pública defensa de aquella condición, en grave conflicto con los principios familiares, sociales, morales, religiosos y jurídicos del país, y aun extranjeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que tal conflicto axiológico, inherente a la lucha por la equiparación que persigue la supresión de discriminaciones en los amplios ámbitos estatutarios de la apelante, suscita el delicado planteamiento acerca de la razonabilidad de la equiparación. Cuestión que no puede dirimirse por exclusiva referencia a la opinión o juicio previo de la mayoría sobre la base de concepciones utilitarias (John Ely: p. 101 "Democracy and Distrust", Harvard University Press, 1980, p. 101 "et seq"; el mismo autor "Democracy and the right to be different", en "New York University Law Review", 1981, p. 397, "et seq"; Ronald Dworkin: "Do we have a right to pornography?", Oxford Journal of Legal Studies, 1981, ps. 177/212).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que bregar por la equiparación de la condición de homosexual en el ámbito de lo moral. social o religioso pudo razonablemente conducir a la Cámara a juzgar que ello implicaría una particular autorización jurídica del Estado para que la Comunidad Homosexual Argentina lleve adelante una amplia acción de reforma en aquellos ámbitos, incluido el jurídico. Y no parece irrazonable que el tribunal originario haya juzgado exenta de arbitrariedad la decisión de la Inspeccion que denegó tal objetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una minoría tolerada requiere siempre de una mayoría tolerante. Pero se podría llegar a una situación en la cual tantas minorías reclamasen tolerancia que ya no pueda haber mayoría ninguna. La democracia requiere un sustrato de valores comunes. Y la desintegración de estos valores puede conducir a erosionar la cohesión de la sociedad indispensable para su gobierno mismo. La permisividad que viene rechazada de la instancia anterior pudo razonablemente haberse considerado como una fractura esencial de aquellos valores comunes, pues si el abuso del poder lleva a la tiranía, el abuso de la libertad conduce a la disolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que la cuestión a dilucidar no es simplemente la tolerancia de cualquier grupo o minoría insular sino cuáles grupos han de ser tolerados sobre la base de principios fundamentales del sistema jurídico vigente, pues seria irrazonable que cualquier grupo perdidoso en una lucha política o carente de fuerza para despertar la atención del poder legislativo deba ser considerado una minoría con derecho a la tolerancia jurisdiccional con título a reclamar una personería jurídica de bien común. No será necesaria una extraordinaria ingeniosidad para descubrir discretas e insulares minorías que puedan iniciar su peregrinaje hacia la Corte, a la espera de una sentencia que las elija y prohiba considerarlas de manera diferente a la "mayoría" ("Sugarman v. Dougall", 413 U. S. 634, 657 1973, disidencia del Juez Rehnquist).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al considerar la existencia de grupos o minorías no es posible concebir a la sociedad como si estuviese objetivamente subdividida de tal modo que sólo bastara reconocer la existencia de un grupo minoritario para justificar su derecho a la personería jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los objetivos estatutarios de la recurrente dan por sentado que los homosexuales están expuestos a generalizada hostilidad, como lo demuestra la gran latitud de aquellos objetivos de lucha contra su discriminación. Algunas legislaciones penan las prácticas homosexuales (Rivera "Our Straight - Laced Judges: The Legal Position of Homosexual Persons in the United States", Hastings Law Journal, 1979, 30 p. 799). De ahí que de una actitud de encierro se haya pasado hacia una actitud de reivindicación, activismo, acción política y violencia de los homosexuales en respuesta a la opresión. (L. Humphrey's: "Out of the Closets", 1972).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de los Estados Unidos denegó un certiorari en "Rowland v. Mad River Local School District", 470 U. S. 1009 (1985) en un caso de despido de una maestra que reveloó en la escuela su orientación bisexual, la que no interfería de ningún modo con sus actividades escolares. También denegó un certiorari, en un caso en el que una decisión escolar consideró a una maestra homosexual "inmoral" e inapta para enseñar, 434 U. S. 879 (1977).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La diferenciación y reconocimiento de las condiciones personales y de los grupos, minorías, sectas, cultos o religiones depende de principios jurídicos y valores morales sobre los cuales puedan sustentarse aquellos reconocimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Corte no puede considerar irrazonable que la Cámara haya adoptado su decisión sobre la base de los principios morales que hizo valer en el marco de las razonables posibilidades interpretativas que las normas aplicables le conferían.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.      Que en los límites jurisdiccionales definidos, la Cámara fundó su decisión, sin arbitrariedad, en principios morales que no pueden considerarse vigentes sólo para los fieles de religión determinada alguna, ni siquiera exclusivamente para personas adherentes a una fe (ver Lord Devlin: "The Enforcement of Morals", Maccabean Lecture in Jurisprudence 1959, dictada en la Academia Británica, recogido en "The Enforcement of Morals", 1965; House of Lords, "Shaw v. Director of Public Prosecutions", 1962, A. C. 220; "Knuller v. Director of Public Prosecutions", 1973, A. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de los Estados Unidos en "Bowers v. Hardwick" 106 S. Ct. 2841 (1986) y 478 U. S. 186, por mayoría de los jueces White, quien opinó por la Corte, Burger (voto concurrente), Powell (voto concurrente), Rehnquist y O'Connor, con disidencia de los jueces Blackmun, Brennan, Marshall y Stevens, juzgó que una ley de Georgia es constitucional en cuanto pena los actos homosexuales privados consentidos entre adultos (juicio de la Corte, 478 U. S. 186). El "Chief Jutice Burger" fundó su voto en "milenios de enseñanza moral" (197) al caracterizar la sodomía "como un delito de 'honda maldad' (...) cuya sola mención es una desgracia para la naturaleza humana", y negar un "derecho fundamental a cometer sodomía homosexual" (196, 197). Como observa la Corte, las proscripciones de la sodomía tienen muy 'antiguas raíces'. Las decisiones de los individuos relativas a conductas homosexuales han sido sujetas a la intervención estatal a lo largo de la historia de la civilización occidental. La condena de tales prácticas esta firmemente arraigada en la moral y pautas éticas judeo-cristianas (196). La Corte denegó un certiorari en "Post v. State", 715 P. 2d 1105 (OK1 Cr 1986) rehearing denied 717 P. 2d 1151 (1986), confirmando "Hardwick".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es de advertir que el profesor Laurence Tribe defendió en la Corte a Hardwick y su doctrina ha de apreciarse considerando esta circunstancia (Tribe: "American Constitutional Law", 2ª ed., 1988, p. 1422).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de los Estados Unidos, en "Bowers v. Hardwick", por el voto de la Corte del juez White, recordó que en "Palko v. Connecticut", 302 U. S. 319, 325, 326 (1937) se dijo que los derechos y libertades fundamentales que merecen superior protección judicial, están "implícitos en el concepto de libertad ordenada" de tal modo que "ni la libertad ni la justicia existirían si ellos fueran sacrificados" (478, U. S. 191, 192). También recordó la caracterización de los derechos fundamentales como aquellas libertades que están "profundamente enraizadas en la historia y tradición de esta Nación", en "Moore v. East Cleveland", 431 U. S. 494, 503 (1977) y en "Griswold v. Connecticut" 382 U. S. 506. A renglón seguido el juez White afirmó: "Es obvio para nosotros que ninguna de estas formulaciones extendería un derecho fundamental de los homosexuales para realizar actos de consensual sodomía. Proscripciones contra aquella conducta tienen antiguas raíces. Ver en general Survey on the: 'Constitutional Right to Privacy in the Context of Homosexual Activity', 40 V. Miami L. Rev. 521, 525 (1986), p. 192". El juez White presenta un panorama de las leyes estaduales que consideran un crimen la sodomía para juzgar que: "Con estos antecedentes, pretender que un derecho a llevar a cabo tal conducta 'está profundamente enraizado en la historia y tradición de esta Nación' o 'implícito en el concepto de libertad ordenada' es, en el mejor de los casos, gracioso".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un pasaje final el juez White considera: "Aun si la conducta en cuestión aquí no es un derecho fundamental, el demandado afirma que debe haber una base racional en la ley y que no hay ninguna otra en este caso más que la presunta creencia de una mayoría del electorado de Georgia de que la sodomía homosexual es inmoral e inaceptable. Se dice que ésta es una inadecuada razón para sustentar la ley. La ley, sin embargo, constantemente está basada en nociones de moralidad, y si todas las leyes que afirman esencialmente elecciones morales debieran ser invalidadas en virtud de la Cláusula del Debido Proceso, los tribunales estarían ciertamente muy ocupados. Aunque el demandado no formula tal petición, insiste en que los sentimientos de la mayoría acerca de la moralidad de la homosexualidad deberían ser declarados inadecuados. Nosotros no estamos de acuerdo, y no estamos persuadidos de que las leyes de Sodomía de unos 25 Estados deberían ser invalidadas sobre esta base" (196).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que la interpretación de los estatutos de la recurrente no constituye sólo una cuestión de hecho y prueba, sino de descubrimiento de los fines de las cláusulas estatutarias, hermenéutica cuya razonabilidad no se ha logrado conmover.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pública defensa de la condición homosexual con vistas a su aceptación social para luchar por su equiparación como forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes pudo razonablemente ser considerada una finalidad indigna de apoyo estatal y, consiguientemente, no requerida por las exigencias del bien común impuestas por el art. 33 del Cód. Civil, cuya inconstitucionalidad no ha sido siquiera aducida como reglamentación de la garantía de asociarse con fines útiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No habiéndose demostrado que aquella pública defensa de la condición homosexual con miras a su amplio reconocimiento de equiparación sea una interpretación arbitraria de los objetivos estatutarios de la recurrente, ésta, en rigor, no ha sostenido que tal interpretación, razonable por cierto, de los enunciados objetivos, resulte una defensa requerida por las exigencias del bien común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.      Que, si la diferencia ética e incluso el valor moral de la condición homosexual como elección sexual pueden considerarse implicancias latentes en el objeto de los estatutos de la recurrente, este objeto, así entendido, puede tender a la reforma o aun a la subversión de ciertas concepciones morales e incluso a mantener bajo el amparo de algunas religiones a personas homosexuales que sin intención de abandonar tal conducta o luchar contra ella, bregan por su reivindicación ética o al menos por su indiferencia moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El serio y grave fundamento del fallo apelado sobre aquella inteligencia estatutaria conduce a considerar que el objeto de la recurrente puede también razonablemente interpretarse como comprensivo de una lucha contra injustas discriminaciones sólo en superficial apariencia, cuando en realidad su finalidad esencial es perseguir aquella reivindicación ética con miras a la reforma moral, social, religiosa, laboral y de toda índole. Esto es, a equiparar la condición homosexual a la heterosexual en el amplio y ambiguo ámbito de su indeterminado objeto estatutario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.      Que la lucha por la equiparación, que la sentencia recurrida ha juzgado como principio inspirador de los objetivos de la recurrente, sin arbitrariedad, tiende incluso a la reforma legal, no excluida, sino genéricamente comprendida en tales objetivos. En ese bregar reivindicatorio que persigue la investidura de la personería jurídica no cabe excluir la propuesta de reformas en las que la homosexualidad, aun despojada de valor moral positivo, sea juzgada inocua  o  indiferente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que la recurrente no ha demostrado que la pública defensa de la homosexualidad con vistas a su aceptación social sea materia ajena a la moral pública, ni que el juicio de la Cámara al respecto pueda tacharse de inconstitucional como interpretación del art. 19 de la Constitución en los peculiarísimos y amplios alcances del objeto estatutario enjuiciado en los límites de las potestades jurisdiccionales inicialmente consideradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las acciones privadas de los hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y perjudican a terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en las que tales acciones repercuten o a sí mismos, pues nadie puede consentir válidamente que se le inflija un serio daño. Que la condición homosexual no resulta exclusivamente materia privada de los hombres lo demuestra, con creces, los objetivos estatutarios de la recurrente que persigue precisamente la personería jurídica al amparo del art 33 del Cód. Civil y, en definitiva, un título de aprobación estatal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.      Que la pública defensa de la homosexualidad con vistas a su aceptación social resulta reñida con razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y jurídicas, entre ellas, con la obligación de tomar en cuenta la condición de homosexual en la apreciación de la personalidad del delincuente a los fines de graduar la pena del delito de corrupción (arts. 40, 41, 125 y 126, Cód. Penal), apreciación que viene legalmente impuesta con miras a la tutela de los bienes jurídicos específicamente protegidos en esas normas penales y, en definitiva, del bien común, que comprende incluso el bien moral de los menores, como autorizadamente se ha sostenido (H. L. A. Hart: "Law, Liberty and Morality", p. 51; Stanfor 1963; J. H. Ely: "Democracy and Distrust", p. 163, nota 92 1980), al cual no es ajeno, por cierto, el orden, la moral pública y el perjuicio de terceros, perjuicio que no se limita exclusivamente al daño físico o patrimonial. Se extiende al daño psicológico y moral (Basil Mitchell: "Law Morality and Religion in a Secular Society", p. 57, 1967, l19 "et seq").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda defensa social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común, cuya tutela la Constitución impone a los poderes constituidos, y de modo eminente a esta Corte, para garantizar la dignidad de la persona humana creada a imagen y semejanza de Dios, fuente de toda razón y justicia (Preámbulo, Invocación Final, y arts. 2° y 19 de la Constitución  Nacional).&lt;br /&gt;19. Que la conclusión a la que arriba el fallo apelado no afecta sino que aplica y hace efectivos las normas y principios de la Declaración Uníversal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos aducidas por la recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los términos de la sentencia recurrida no se advierte violación del art 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni del art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues estos instrumentos internacionales condicionan aquellos derechos al orden público y la moral (John Finnis: "Natural Law and Natural Rights", ps. 210/221, Oxford, 1988).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco se ha demostrado violación de principio o norma alguna de la ley 23.592 en los antes considerados límites de los agravios expresados en el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20.      Que la personalidad requerida por la recurrente es una de las diversas reglamentadas sobre la base de la garantía de asociarse con fines útiles (art. 14, Constitución Nacional). La denegación razonable de tal personería no constituye lesión al principio de igualdad ante la ley en las circunstancias del caso, ni discrimina arbitrariamente la condición de homosexual en los términos del objeto estatutario perseguido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.      Que la tutela constitucional de la libertad de expresión encuentra límite en la necesidad y el deber de preservar la moral pública inherente al bien común, en el sentido del art. 33 del Cód. Civil. Y, como en el caso, la adecuación de los objetivos estatutarios a aquellos principios y garantías federales ha sido materia razonablemente juzgada por un alto Tribunal de la Nación, como lo es la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil de la Capital, la impugnación con fundamento en la garantía invocada debe desecharse. pues en estas condiciones la libertad de expresión no guarda relación directa e inmediata con la cuestión decidida, ni la recurrente, como es obvio, ha sido afectada en el ejercicio de aquella libertad por vía distinta de la personería denegada con razón porque, en los términos estatutarios interpretados por la Cámara la defensa de la homosexualidad lesiona la naturaleza y dignidad de la persona humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase el expediente principal y archívese la queja, dándose por perdido el depósito. - Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia del doctor Fayt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina, Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana", rechazan este tipo de conducta por ser contrarios a los objetivos mismos de la sexualidad esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2º, 67, incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar porque la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su acceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea, que según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición, que según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los accionantes pretenden que se le dé debida protección a su derecho a asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que si bien la problemática de la homosexualidad ha trascendido las barreras de lo puramente científico, atento a las innegables connotaciones sociales, culturales y religiosas que la misma posee, es necesario hacer ciertas someras consideraciones al respecto. Constataciones que no pretenden en ningún caso expresar verdades absolutas o conocimientos cristalizados, vista hoy más que nunca, la constante evolución que experimenta el saber científico. La medicina clásica solía definirla como una alteración del instinto sexual en el que el nudo predominante de su expresión se dirigía hacia el mismo sexo. Luego se dijo, que no se trataba de una enfermedad psiquiátrica sino de un trastorno de la personalidad. Para quienes preconizan tal tesis en su máxima expresión se trata exclusivamente de una forma de conducta sexual, la cual si no coexiste con un problema psíquico o es producto de este último, no tiene porqué estar incluida en el catálogo que engloba a los trastornos psiquiátricos. Es necesario agregar, sin pretender aquí hacer un estudio exhaustivo, que existen según clasificaciones ampliamente aceptadas al menos dos tipos de homosexualidad, la denominada egodistónica y la egosintónica. El primer grupo se caracteriza por no tener aceptación de su propia tendencia y se debate con su inclinación hacia el mismo sexo. Estos sujetos, suelen poseer perfiles claramente neuróticos con suma dificultad para su inserción social. Los segundos, homosexuales egosintónicos no presentan conflicto aparente alguno, aceptan su "condición" como "un modo de relacionarse con el resto de la sociedad" (conforme lo expresado en el dictamen elevado por la Academia Nacional de Medicina a fs. 17/22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que la etiología de la homosexualidad no es aún hoy en día conocida con un máximo grado de certeza. Desde el punto de vista estrictamente clínico no existen estudios con verdadero rigor científico al respecto que arriben a soluciones concluyentes, si bien se ha sostenido la determinante gravitación de factores genéticos, hormonales y de otra índole en la conducta sexual del ser humano. En el marco de la psiquiatría, los intentos por definir su origen fueron innumerables y con frutos igual de inciertos, como único resultado incuestionable se ha podido establecer que existe cierto tipo de patrón familiar o cuadro ambiental clásico entre la mayor parte de estas personas. Este se compondría de una figura paterna ausente, distante u hostil y de una madre sobreprotectora poseedora de la mayor parte de la autoridad  familiar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que iniciando el análisis de las cuestiones que el caso presenta, corresponde señalar que la sentencia en recurso atribuye a la peticionante intenciones que en modo alguno surgen ni de los estatutos proyectados ni de sus presentaciones. La intención de los peticionantes debe ser evaluada, en primer lugar, por lo expresado en el estatuto de la asociación que se pretende inscribir, luego por sus dichos en autos y en último término por las conductas anteriores de los actores. Nada en ellos autoriza a atribuir a la recurrente el supuesto interés, sostenido por el a quo, que le impulsaría a peticionar la personería jurídica, en revalorizar públicamente conductas homosexuales en pos de su aceptación social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que cabe ahora establecer como premisa, al margen de la calificación disvaliosa que la homosexualidad pueda merecer desde el punto de vista social o del debate sobre si reviste el carácter de patología, que la finalidad de la recurrente no es, básicamente procurar que quienes no son "homosexuales lo sean", sino que en relación a aquellas personas que lo son, se procure asegurar en definitiva, el respeto por su dignidad humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a la existencia de un grupo de personas, que pueden resultar afectadas en su dignidad, la que merece claramente protección constitucional, es legítima su organización a los efectos de la preservación de aquélla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que la protección de ese valor rector, la dignidad humana, implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito intimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. En este campo, la cuestión de los estándares atendibles es particularmente difícil cuando se los emplea en la tarea de la interpretación de la Ley Fundamental, para la aplicación del principio de igualdad, y tal vez aun más cuando se halla comprometida la libertad del hombre en su esfera de intimidad. Señal de ello es la diferente apreciación que surge en sentencias como las registradas en el Supremo Tribunal de los Estados Unidos en el caso "Bowers v. Hardwick", fallado en año 1986, por el cual se convalidaron legislaciones estaduales que reprimen conductas sexuales celebradas entre personas del mismo sexo y lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este ha debido decidir si las leyes que reprimían la homosexualidad entre adultos eran valiosas en una sociedad democrática. En el fallo de la causa "Dudgeon v. U. K.", E. C. H. R., series A, del 23/9/81, se estableció que la necesidad social de que continúe la prohibición de actos homosexuales no era un interés público lo suficientemente trascendente como para limitar el campo de íntima libertad de la persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que existen categorías o grupos sociales respecto de los cuales no resulta apropiada la presunción general en favor de la constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos, cuando ellos los afectan en sus libertades básicas. Este es el sentido esencial que se le debe otorgar a lo que se ha dado en llamar el "derecho de las minorías", consagrado expresamente en constituciones modernas y que se induce de diversas disposiciones de la nuestra, como los arts. 16 y 19. En estas circunstancias es adecuado aun rechazar desde la óptica constitucional disposiciones legales previstas para la generalidad y que desatienden peculiaridades de aquéllas, conforme lo establecido en la causa "Carolene Products" (304. U. S. 114. 152 nº 4), resuelta en el año 1938 por la Corte Suprema de los Estados Unidos y la jurisprudencia que de ella se desprende. Una diferente inteligencia de la cuestión tratada que propugnase el sometimiento de grupos minoritarios a los designios de la mayoría en pos de un alegado objetivo comunitario, es doctrina de peligrosas consecuencias. Si su aplicación trasciende los límites del campo político, es susceptible de desembocar, como lo ha demostrado nuestra historia más reciente, en el ultraje inexorable de los derechos más esenciales del hombre. De dicha historia es posible formular, por otra parte, un frunctífero proceso inductivo, del cual se desprende como enseñanza que la aceptación de las diferentes concepciones es decir de un amplio pluralismo de ideas, resulta condición de posibilidad aquí y ahora para la concreta vigencia del plan trazado por los constituyentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que la libertad de asociación, como todos los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio, "in re": G. 407, "Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c. Consejo Prof. de Cien. Ec. de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/rec." del 28/6/1988 entre muchos otros). Esto se corresponde con el principio de razonabilidad, según el cual debe cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (conforme lo dicho en el Fallo N. 129, Niketama s/apelación de resolución de la I. G. J. del 27 de diciembre de 1988). La exégesis de la norma legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la ley, situación que se presenta en la sentencia de Cámara dado el contenido otorgado por ella al art. 33 del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.      Que la protección consagrada por la Constitución Nacional para la familia no puede ser interpretada con abstracción de otros derechos. Se trata de la más antigua de las instituciones humanas. Constituye la raíz, el elemento más simple y fundamental de la organización social. Su fin es la vida y tiene por principal función la satisfacción de las necesidades primarias de la existencia. Sin embargo la arquitectura social, para la que es sumamente valiosa la unidad familiar, no puede sobreponerse a las decisiones intimas. De no ser así, se impondría a los habitantes de nuestro territorio un tipo de vida planificado con el objeto de construir una comunidad dirigida desde el poder que aniquilaría los derechos individuales. No es casual que en regímenes totalitarios de diversas épocas y lugares se haya procurado forzar la constitución de grupos familiares y gravitar en su configuración dentro de límites predeterminados, como los que sancionan de diversos modos a las familias con más de un hijo. Es claro que la familia que la Constitución Argentina puede proteger no es sino aquella libremente constituida por quienes de modo no forzado así lo deciden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La familia, núcleo de toda vida social, no es tan frágil como la supone el a quo. Es la fuerza misma de la naturaleza humana la que hace a la virtualidad de su existencia. Cuando la Constitución la protege da por supuesta la potencia de los afectos, del amor conyugal, de los sentimientos paternos y filiales y se ocupa de otro orden de amenazas a su desenvolvimiento, de orden material, porque en el moral no lo necesita. Así, la "protección integral de la familia", está junto a "jubilaciones y pensiones móviles..., la defensa del bien de la familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna", (art. nuevo de la Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.      Que los jueces, en tanto custodios del orden social en su aspecto jurídico, pueden afirmar cuando, conductas humanas individuales, salen o no de la protección que el art. 19 de la Constitución Nacional da a los actos privados de los hombres, de modo que afecten los distintos intereses de terceros, y así han considerado reprensibles conductas de esta índole como las que se presentan en los casos de drogadicción. Que por ello, el punto axial en examen reside en determinar si las conductas de las personas a las que tiene en vista la recurrente, trascienden o no la esfera que la constitución protege, de modo que puedan llegar a afectar a la sociedad toda. Que la respuesta, reconociendo el indudable peso de las razones dadas, cuya exposición esta Corte no podrá omitir, toda vez que éste es uno de esos dramáticos casos en que por los argumentos es especialmente difícil, resulta negativa. Además, cualquiera sea la valoración que se efectúe de la homosexualidad, desde diversos puntos de vista, desde el moral, el médico y el psicológico hay una afirmación que el tribunal puede efectuar a su respecto; tal practica, además de no adecuarse a una normalidad -aún cuando se le dé a este término el mas relativo y débil de los sentidos- constituye por ello, en la actualidad, una fuente de discriminación y de padecimiento para quienes  la realizan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.      Que, por lo demás, la Comunidad Homosexual Argentina, es en la actualidad, una simple asociación civil que será o no sujeto de derecho si se ha constituido en la forma prevista por el art. 45 del Cód. Civil; y si le faltaran esas condiciones, una asociación de hecho. Es decir, la recurrente no precisó de autorización estatal para su existencia. Los derechos y obligaciones de sus asociados se rigen por lo que disponen sus estatutos o las reglas de organización nacidas del acuerdo de los asociados. Todos sus integrantes son subsidiariamente responsables por la consecuencias dañosas de los hechos ilícitos cometidos por sus directores, administradores o dependientes. Incluso, aun frustrada su constitución como persona jurídica, seguirá subsistiendo como simple asociación civil; y si ha cumplido con los requisitos del art. 46 del Cód. Civil, continuará siendo sujeto de derecho por disposición de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según lo expresara la recurrente, su pedido de personería jurídica tiene por objeto tener capacidad para adquirir bienes a cualquier título, esto es, por compras, donaciones o legados. Esto es así porque la personalidad jurídica, que se acuerda mediante un acto declarativo del Poder Ejecutivo, autoriza a las asociaciones a ejercer los derechos extrapatrimoniales inherentes a la personalidad y a poseer un patrimonio propio y distinto del de sus miembros estando limitada su capacidad, en todos los casos, a los fines de su institución, es decir a obrar dentro del ámbito que emerge del principio de la especialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.      Que desde el año 1899, en el que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional se convirtió al antigüo "Cuerpo de Inspectores de Sociedades Anónimas" en la actual "Inspección General de Justicia", se le asignaron todas las facultades relacionadas con la concesión y retiro de personería jurídica de las denominadas "sociedades civiles". Estas atribuciones  se encuentran actualmente regladas en la ley de facto 23.315, la que en su art. 10 le otorga potestad para autorizar y fiscalizar el funcionamiento y ejercer un control que, en el tiempo, va desde antes del inicio de la vida asociativa hasta momentos posteriores a su disolución; y que en lo referente a su trascendencia sobre la vida de las asociaciones con personería jurídica, puede llegar hasta el requerimiento de su disolución y posterior liquidación cuando se producen violaciones a la ley, a sus estatutos, o si la asociación no se halla capacitada para cumplir el objeto para el que fue creada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todas estas previsiones, garantizan la observancia de los fines expresados al solicitar la personería. Por tanto, al otorgarse la autorización, se evita la actividad sin supervisión, que confiere a los grupos que la llevan adelante un "halo de persecución" que galvaniza sus convicciones e impide su integración en la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.      Que la personería jurídica denegada por la Inspección General de Personas Jurídicas, puede ser objeto de revisión judicial, la cual se limita a los vicios de ilegitimidad o arbitrariedad. Esta última, cuando la decisión del órgano administrativo es contraria a la justicia o a la razón y se funda en la voluntad o el capricho del funcionario que la hubiera dictado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es función propia del Poder Judicial el examen y juzgamiento de tales actos administrativos cuando produce una lesión a derechos individuales o atentan contra las garantías acordadas por la Constitución Nacional a las personas o entidades jurídicas para restablecer el derecho lesionado. Que a escala mundial, la ciencia, la técnica y las comunicaciones han inaugurado una nueva era y estrechado las relaciones de solidaridad entre los hombres. Uno de los engranajes esenciales para ello reside en un orden jurídico verdaderamente humano, que proteja la dignidad del hombre. En esa inteligencia, sólo un desviado sentimiento de justicia puede calificar al hecho de conceder a la asociación recurrente personería jurídica como idóneo para fomentar la homosexualidad o para oficializar conductas que contradicen fines de bien común o moralidad pública. No se advierte que con racionalizaciones defensivas se excluye del contralor estatal la actividad de la persona jurídica, el que se extiende desde su nacimiento hasta su extinción con potestad suficiente para exigir las modificaciones estatutarias que considere necesarias y vigilar el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, obra a fs. 10 del expediente 1.510.996/C. 11567 un primer dictamen del jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, que considera aceptable el objeto social de la Comunidad Homosexual Argentina con la salvedad de la difusión de los estudios, que deberán tener carácter científico y no tenderán a fomentar la actitud homosexual y que observa la denominación de la entidad por llevar a confusión sobre los verdaderos fines de la misma: evitar la discriminación del homosexual, con fines no adecuados al bien común como el fomento de actividades homosexuales, debiendo procederse al estudio y dictamen del estatuto social, para adecuarlo a la realización de sus fines. Ese dictamen debió ser valorado positivamente por el órgano administrativo, como el lúcido ejercicio de una potestad indeclinable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.      Que todo lo hasta aquí afirmado, inclina la decision de esta Corte en el sentido de la admisión de la pretensión del recurrente. Un último obstáculo, fundado en lo que el art. 19 de la Constitución Nacional llama "la moral pública", lleva a afirmar que cualquiera sea el sentido y alcance que a ella se le otorgue no puede repugnar el respeto a los principios constitucionales superiores, los que no deben ser postergados por discrepancias en las convicciones intimas, por extensas que éstas sean.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.- Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia del doctor Petracchi:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que la Comunidad Homosexual Argentina (C. H. A. solicitó a la Inspección General de Justicia su inscripción como persona jurídica (fs. 1/9 de los autos principales, cuya foliatura se seguirá citando). Después de algunos trámites, que incluyeron dos dictámenes y un pedido de informes a la Academia Nacional de Medicina, el funcionario titular o la Inspeccion dicto la res. 001005, por la cual se negó la personeria jurídica solicitada. Esta decisión -apelada por la peticionaria en los términos prescriptos por el art. 16 de la ley 22.315 -fue confirmada por la sala I de la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/80.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El a quo resolvió -con relación al remedio federal intentado- que "las garantias constitucionales cuyo desconocimiento se alega con invocación de la doctrina de la arbitrariedad no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto"; pero que, en cambio, procedía conceder el recurso "en tanto el fallo impugnado se pronuncia sobre el alcance del derecho de asociación previsto en el art. 4º (sic.) de la Ley Fundamental y descarta la aplicación de la ley 23.592" (loc. cit.). Contra la primera parte de dicha resolución, la interesada dedujo recurso de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.         Que el tribunal tiene ante sí, en virtud de los planteos contenidos en el recurso extraordinario y en la presentación directa, la alegada violación, principalmente, de las garantías consagradas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, lo que hace apropiado el tratamiento conjunto de ambos recursos, para dar en un solo pronunciamiento adecuada respuesta a las cuestiones articuladas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta conveniente, además, desde el punto de vista de una ordenada secuencia lógico jurídica, comenzar examinando los agravios de la recurrente relativos a la invocada lesión de la garantía de la defensa en juicio, por los que consideró arbitraria a la sentencia a raíz de que en ella se habría prescindido de las constancias acreditadas en la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.         Que, desde esta perspectiva, surge claramente del fallo apelado que, para concluir en la razonabilidad de la decisión denegatoria de la Inspección General de Justicia al otorgamiento de la personería jurídica pedida por la C. H. A., el a quo se fundo -primeramente- en que "los fines que contempla el estatuto de la 'Comunidad Homosexual Argentina' incluyen no sólo la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones injustas sino también la pública defensa de la condición homosexual, con vistas a su reconocimiento social", para después -sobre esa base- afirmar que esa "pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común" (loc. cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En varios párrafos de la sentencia apelada se insiste en que la "pública defensa" de la homosexualidad sería el fin perseguido por la asociación -lo que implicaría "reivindicar la indiferencia o inclusive el valor ético" de aquélla- finalidad que, se remarca, no se correspondería con el bien común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.         Que es a partir de dicha insistencia de donde despuntaría la arbitrariedad del fallo, si se entendiera que la Cámara, al hacer mención de la "pública defensa de la homosexualidad" y de la "reivindicación de la indiferencia inclusive del valor ético" de aquélla, quiso atribuir a la apelante la intención de efectuar la apología (con el sentido de alabanza) de dicho comportamiento sexual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.         Que el art. II del estatuto de la C. H. A. establece que: "Su objeto es: a) Bregar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; b) Generar ámbitos de reflexión y estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; c) Luchar por la plena vigencia de los Derechos Humanos en todo el territorio de la República Argentina. Para el logro de estos objetivos la Comunidad adoptará medios pacíficos y democráticos".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta claro, de la transcripción efectuada que en manera alguna se podría imputar a la recurrente la intención de hacer aparecer a la homosexualidad como una forma de vida más valiosa que la de la heterosexualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes bien, tanto de los referidos propósitos, como de las expresiones vertidas en sus escritos ante los estrados judiciales, la intención de la C. H. A. no parece orientada a difundir la preferencia de la homosexualidad sino, por el contrario, a que no puedan efectuarse discriminaciones sobre la base de la predilección de una determinada orientación sexual, cualquiera sea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal manera, sólo desvirtuando los términos en los que se expresa el objeto de la C. H. A. -únicos datos a los que cabe atenerse en este estado de la cuestión- puede verse en ellos una apología (con el mencionado sentido de alabanza) como la que parecería pretender demostrar el fallo recurrido. Tampoco se le puede hallar en los párrafos del estatuto en los que se menciona los "ámbitos de reflexión" y los "estudios multidisciplinarios" que se propicia generar, para que la gente advierta el contraste entre lo que se figura y lo que es, respecto de una "problemática" -en la terminología estatutaria- cuyo carácter manifiesto a nadie escapa a esta altura de los tiempos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.         Que en este punto cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal atinente al alcance de la voluntad contractual, analógicamente aplicable al "sub lite", como pauta de la interpretación de estatutos de una asociación civil. Según dicha jurisprudencia,si bien el tema es en principio materia ajena a la instancia federal extraordinaria cabe hacer excepción a la aludida regla cuando los jueces asignan a las cláusulas una significación reñida con la literalidad de sus términos y con los principios que debe guiar su inteligencia (Fallos 308:581, consid. 4º y sus citas), lo que parecería surgir del fallo recurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.         Que, en cambio, si se considerara que el a quo, al emplear las expresiones reseñadas precedentemente quiso referirse a la intención declarada por la recurrente en su estatuto, de bregar por la equiparación jurídica y social de las personas homosexuales, resultaría claro que, en ese caso, el fallo apelado no sería arbitrario, pues la búsqueda de la citada equiparación presupone una "defensa pública" de la condición homosexual, en el sentido de sostener que aquélla configura una forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.         Que ante la posibilidad de efectuar interpretaciones divergentes respecto de los alcances del fallo apelado, es conveniente inclinarse por la inteligencia que no lo convierta en arbitrario. Ello es así pues toda la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Tribunal tiende a otorgar una fuerte presunción de validez a las decisiones de los tribunales inferiores, en tanto resuelven cuestiones no federales (confr. Fallos 308:1762; entre muchos otros), como lo es, en el caso, la vinculada a la interpretación del estatuto de la recurrente. Por lo cual, corresponde desestimar la queja en cuanto sostiene el carácter arbitrario de la sentencia apelada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.         Que, ello sentado, cabe determinar si en la litis ha existido o no una restricción al derecho de asociación consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y, en caso afirmativo, si aquella, a la luz de los objetivos realmente perseguidos por la recurrente, resulta o no legítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.      Que el primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser respondido   afirmativamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, aun cuando la negativa de autorización emanada del Poder Ejecutivo no impida a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Cód. Civil, parece evidente que la medida estatal impugnada le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Cód. Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta, los asociados de una simple asociación responden por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (confr. arts. 4 "in fine" y 1747, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir, las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el cit. art. 46 -constitución y designación de autoridades por escritura publica o instrumentos privados de autenticidad certificado por escribano público- "todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta" (art. cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego, resulta aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema estadounidense "in re": "Healy v. Cames" 408 U. S. 169 (1971), en donde se dijo que la negativa de reconocimiento oficial respecto de una asociación estudiantil de objetivos alegadamente extremistas, por parte de las autoridades universitarias, constituía una restricción al derecho de expresión y asociación pues "...dichas libertades no sólo se encuentran protegidas contra ataques directos sino también de ser ahogadas por interferencias estatales mas sutiles...".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.      Que, establecida entonces la existencia en autos de una restricción sustancial al derecho constitucional de asociación, es necesario determinar si los fines de la entidad peticionaria pueden ser considerados o no "útiles", en el sentido del art. 14 de la Constitución, con el objeto de resolver acerca de la legitimidad de la medida impugnada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, debe recordarse el pensamiento del profesor estadounidense Ronald Dworkin: "...recortar un derecho es mucho más grave que extenderlo... una vez reconocido un derecho en los casos más claros, el gobierno debe actuar de manera tal que sólo se recorte ese derecho cuando se presenta alguna razón convincente, que sea coherente con las suposiciones sobre las cuales debe basarse el derecho original..." ("Los derechos en serio", Editorial Ariel, 1984, p. 296).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas, resulta igualmente útil indicar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, París, (1948) afirma en su art. 20.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacifica". Igual criterio es sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos            -en adelante, el Pacto- por la Convencion Americana de Derechos Humanos -en adelante, la Convención- aprobados por las leyes 23.313 y 23.054, respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Pacto en su art. 22.1 expresa que: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses". Asimismo, la Convención en su art. 16.1, indica que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales. sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece importante subrayar que ambos documentos prevén que sólo la ley puede restringir el ejercicio de ese derecho (art. 16.2 de la Convención y art. 22.2 del Pacto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.      Que la cuestión aludida en el párr. 1º del considerando anterior, sólo podrá ser resuelta adecuadamente si se tiene en cuenta la marcada vinculación que existe -al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión- entre el derecho de asociación y el de expresión o de prensa ya que, tal como lo señaló esta Corte "in re": "Arjones", Fallos 191: 139: "...El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, como podrían asegurarse los beneficios de libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar, aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...". Por su parte, la Corte Suprema estadounidense se expresó en términos similares sobre el punto: "...El derecho de asociación... incluye el derecho de expresar las propias actitudes o filosofías mediante la incorporación a un grupo o afiliación a él o por otros medios legales. Asociación en este contexto es una forma de expresión de opiniones y aunque no esté expresamente incluida en la Primera Enmienda es necesaria para dotar de pleno significado a las garantías expresas..." -"N. A. A. C. P. v. Alabama", 357 U. S. 449, 462 (1957), transcripto en el caso "Ponzetti de Balbín", Fallos 1892, voto concurrente del juez Petracchi, consid. 16 (La Ley 1985-B, 120); vid., asimismo, voto del juez Douglas en "Griswold v. Connecticut" 381 U. S. 479 (1964)-. Y, en razón de ese papel fundamental que tiene la libertad de asociación para la libre expresión de las ideas, es que también se señaló, en el fallo estadounidense citado en primer lugar, que cualquier restricción a aquella debía ser sometida al "más estricto examen".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que la necesidad de someter "al más estricto examen", en nuestro sistema institucional, a toda restricción de la libertad de asociación, tampoco parece dudosa toda vez que, admitida la estrecha relación entre aquélla y la de expresión o de prensa, le resultan aplicables los conocidos principios elaborados por el Tribunal respecto de esta última. En tal sentido, la Corte ha tenido oportunidad de reiterar, con cita de Fallos 248:291, que "...'entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica...'. Por otra parte, el Tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido mas amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo expecialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos 257:308, consids. 8º y 10)..." (sentencia dictada en la causa S.454.XXI, "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de La Urraca S. A. y otro", de 1/12/88, voto por la mayoría, consid. 9º -LA LEY, 1989-B, 551-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que, al ser entonces imperativo "el manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes" para impedir la obstrucción del derecho de que se trata, cabe ahora examinar si, teniendo en cuenta los própositos de la recurrente, las conclusiones que la Cámara infiere de la noción legal de bien común pueden, razonablemente, limitar sustancialmente el ejercicio del derecho de asociación consagrado por la Constitución Nacional, es decir, si la situación globalmente considerada tiene entidad suficiente como para justificar  tal  limitación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.      Que, ante todo, no es dudoso que "...cuando la libertad de reunión o de asociación están en juego, la mera intolerancia o la animosidad no pueden servir de fundamento para una restricción. En este contexto, el Estado no puede limitar la libertad de aquéllos cuyas ideas, forma de vida o aspecto físico sean rechazados por la mayoría de sus conciudadanos..." (Tribe, Laurence H.: "American Constitutional Law", Nueva York, 1988, segunda ed. ps. 1409/1410 y la jurisprudencia allí citada). Y, en este sentido, no seria exagerado expresar que la ya larga historia de las reacciones sociales contra la homosexualidad es un capítulo de la historia de la  intolerancia social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.      Que resultan de particular interés para el caso de autos las decisiones de los tribunales federales estadounidenses que, al aplicar la doctrina recordada en el considerando anterior, declararon la inconstitucionalidad de la negativa, por parte de autoridades universitarias, de otorgar reconocimiento oficial a asociaciones estudiantiles cuyos designios eran sustancialmente iguales a los de la apelante. En uno de esos casos, se dijo lo siguiente: "...Una comunidad universitaria... es un microcosmos de la sociedad heterogénea en que vivimos. Los individuos y las asociaciones de individuos en una universidad representan puntos de vista opuestos y, probablemente también, representan a la mayoría de los matices entre los extremos del espectro de las ideas -religiosas, políticas, morales y filosóficas-. El reconocimiento por parte de la Universidad de una organización, no constituye una aprobación explícita ni implícita de aquélla, de sus objetivos o de sus fines. Afirmar lo contrario, pondría a la Universidad en contradicciones  insalvables: "¿Estaría, entonces, la uníversidad en la imposibilidad de 'reconocer', al mismo tiempo, a la Asociación de Estudiantes Cristianos y a la Organización de Estudiantes Judíos o, aun, a la Sociedad Estudiantil Atea...? La aprobación o la desaprobación, fundadas en el asentimiento explícito del contenido de la defensa de una postura, es contraria a la esencia misma del objetivo universitario, que es el de la discusión pluralista; pero, más importante aun, no es constitucionalmente válida. La fuerza de esta sociedad reside en la voluntad y en la capacidad de tolerar la expresión de ideas impopulares y hasta detestables. Como dijo el juez Black: 'No creo que sea una reiteración excesiva señalar que las libertades de expresión, prensa, petición y reunión, garantizadas por la Primera Enmienda deben ser acordadas a las ideas que odiamos; de lo contrario, tarde o temprano, serán denegadas a las ideas que amamos'. 'Communist Party v. S. A. C. Board', 367 U. S. 1. 137 (1960); ("Studen Coalition, Etc., v. Austin Peay State N."), 477 F. "Supp" 1267, 1979; entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.      Que, conforme a tal doctrina parece sensato afirmar que los fines perseguidos por la recurrente, según aparecen formulados en su estatuto, transcripto parcialmente en el considerando 5º, no son incompatibles con los fines del derecho constitucional de asociarse, uno de los cuales consiste en fomentar en los individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y de fuerza colectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos: bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida la comunidad toda y el poder publico aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria, del control y regulación que el Estado debe ejercer para preservar la convivencia armónica de intereses diversos, y muchas veces enfrentados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ademas, a una mayor cantidad de asociaciones se corresponde un fortalecimiento de los lazos de integración entre los sujetos que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta sus inclinaciones a la marginación o al egoísmo. Nadie podría alegar que estos resultados no son coincidentes con el bien común general. La negación del acceso al escenario jurídico de cualquier grupo -especialmente si éste es minoritario- debe encararse con criterio sumamente restrictivo, pues, de lo contrario, se clausuran los canales de contención jurídica de los conflictos que se promueven en forma indirecta según se ha dicho, la marginación y el recurso a formas de defensa contra la discriminación que por ser ellas mismas marginales, son también de desarrollo imprevisible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco existe oposición alguna por cierto entre los fines de la recurrente y uno de los principales de la libertad de expresión, que es el de garantizar el libre intercambio de ideas, concepciones y criticas y el libre flujo de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes (caso "Ponzetti de Balbín" cit., voto concurrente del juez Petracchi, consid. 7º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.      Que con la indeliberada remisión al informe de la Academia Nacional de Medicina tampoco demuestra el a quo que resulten afectadas las aludidas finalidades constitucionales. Sobre el punto, la mencionada Academia expresa que "la homosexualidad masculina y femenina no es considerada a la luz de la psiquiatría contemporánea como una enfermedad psiquiátrica"; pero, "sí, en cambio, es considerada como una desviación del instinto sexual normal".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el a quo extrae del informe que al ser una "desviación": a) "su pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común"; y b) "las conclusiones de la Inspección General de Justicia acerca de que tal condición importa una 'anomalía psicológica' y afecta además, considerada en sí misma la moral y las buenas costumbres así como las bases de la institución familiar, por lo que aquella pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común, en modo alguno resulta arbitraria. Es más, teniendo en cuenta lo expuesto 'supra', se muestra critertosa y razonable".&lt;br /&gt;En primer lugar, y como ya se ha expuesto, no se ha comprobado en autos que esa "pública defensa" deba ser entendida como apología-alabanza sino más bien como la lucha contra todo tipo de discriminación que pudiera afectar a las personas homosexuales (confr. consid. 5º), por lo cual dicha publica defensa se encuentra amparada por el art. 14 de la Constitución  Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo término tanto la lectura que realizan los jueces a quo del párrafo "desviación del instinto sexual normal", cuanto su invocación como criterio de autoridad científico, prescinden del examen deliberado y prudente que la cuestión merece, y convierten al informe en tal, sólo en la segunda acepción castellana de la palabra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, cabe señalar que lo que fuere el "instinto sexual normal" no es asunto susceptible de una determinación científica concluyente, a menos que se parta de la premisa de que "'instinto sexual normal" es el que tiende a la procreación, con lo cual la conclusión de que lo que se aparta de esta definición es una "desviación", no sería más que un truismo. Esta Corte interpreta que lo único que puede significar la expresión (de la Academia varias veces aaludida) "desviación del instinto sexual normal", es que ella es el resultado de una encuesta ficta de lo que sería la elección de la mayoría de las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, si se partiera de la hipótesis de que dicha encuesta no fuera ficta, sino que se hubiera efectivamente realizado y arrojara el dato de que en el mundo existe una mayoría heterosexual ,sería una falacia (desde los días de Hume) extraer de esa conclusión empírica un juicio de valor contrario a la homosexualidad, como ha hecho el a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ocurre, empero, que de una interpretación ponderada del mencionado dictamen de la Academia parece extraerse algo bien distinto a lo que afirma la Cámara, esto es, que de las actuales aseveraciones de la ciencia médica no surgen criterios que permitan sustentar la opinión sobre el carácter de desviación (como patología) de la condición homosexual. Más aun, muchas de las situaciones personales a las que se refiere, se convierten en argumentos vivos en contra de la posibilidad de establecer  tales  criterios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta revelador, en este orden de ideas, que el propio informe de la Academia transcriba la opinión de Freednan y Kaplan, según la cual: "La categorlzación psiquiátrica del homosexual como afectado de psicopatología es fundamentalmente un reflejo de la desaprobación cultural, de forma que los psiquiatras actúen como agentes de control social con actividad etiquetadora".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, F. Alonso Fernández -autor también citado en el informe- comienza señalando que la índole del sexo de un sujeto no tiene una referencia unívoca, pues abarca los siguientes aspectos: 1) cromosomal o genético; 2) citológico, cromatínico nuclear; 3) gonadal y hormonal; 4) germinal; 5) fenotípico (antes llamado somático o corporal); y 6) psicológico, aspectos no siempre coincidentes entre sí. Prosigue luego expresando que "para deslindar, en la esfera psicosexual, la normalidad de la anormalidad, disponemos de dos puntos de referencia: la norma estadística y la norma ideal", para concluir, renglones más adelante: "Pero ambas normas, la estadística y la valorativa, en cuanto puntos de referencia para determinar si un fenómeno psíquico o somático es anormal o no, sólo tienen una validez parcial: la norma estadística, a causa de su relativismo; la norma ideal, a causa de su subjetivismo" (Alonso Fernández, Francisco: "Fundamentos de la psiquiatría actual", 2ª ed., Madrid, 1972, Ed. Paz Montalvo, t. II, ps. 129/133).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ciencia, que formula siempre conclusiones refutables (de lo contrario serían inmunes a la razón), es, con relación al tema en examen, expresamente prudente y provisoria, por lo cual, que los jueces emitan juicios sobre él (además de salirse de la litis) resultaría, por lo menos aventurado. Su posibilidad de acierto sería tan mínima que rayaría en la fantasía; cuanto más, si no sólo se formula dicho juicio sino que se pretende apoyar sobre él recortes de derechos constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, es de la mayor importancia señalar que aun en la hipótesis de que lo afirmado por la Cámara, en el sentido de que la homosexualidad configura "una desviación del instinto sexual normal", fuera científicamente verificable, ello sería irrelevante a los fines de determinar la validez constitucional de la medida impugnada por la recurrente. En efecto, si se parte del principio según el cual el único parámetro relevante para restringir los derechos de asociación y de expresión lo constituye la afectación de derechos de terceros, resulta evidente que la cuestión decisiva en el caso -que en modo alguno fue examinado por el a quo- no consiste en el supuesto carácter anormal de la condición homosexual, sino en las consecuencias perjudiciales que el mensaje destinado a formular la pública defensa de dicha condición pudiera producir en ciertos sectores de la comunidad. Ahora bien, respecto de este tema que se reitera, fue omitido totalmente por la Cámara, no existe prueba alguna que permita concluir la producción de dichas consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde esta perspectiva, resulta improbado que el discurso que la recurrente pretende difundir traiga aparejado que cunda o se incremente dicho tipo de comportamiento sexual entre algún sector de la población que eventualmente pudiera requerir la protección del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19.      Que, en consecuencia, aparece claro que la interpretación del concepto de "bien común" que realiza el a quo no se compadece con la doctrina y las razones que se acaban de exponer respecto del alcance de la expresión "fines útiles" empleada por el art. 14 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes bien, la aceptación del criterio expuesto en la sentencia apelada importaría prohijar, por parte del Estado, una postura ética de tipo paternalista, cuyo presupuestó de legitimidad se construye a partir de la afirmación acrítica de que, si bien son los individuos los que deben elegir lo que es bueno para ellos, no todas sus decisiones son tomadas con un grado de conciencia que les permita a aquéllos considerar qué les conviene hacer, a partir de una evaluación racional de sus momentos futuros. Conforme a tal postura, el Estado siempre estaría tentado y habilitado a intervenir frente a decisiones por las que un individuo construye su propio proyecto de vida, bajo el argumento de que dichas decisiones conducen a producir un daño a quien las adopta, dando por supuesto que ese individuo se encuentra imposibilitado de hacer lo que resultaría para él, más allá de su propio juicio. El Estado no tiene porqué "proteger de sí mismo" al individuo capaz que se comporta de una determinada manera ni al que recibe la información de ese comportamiento; punto éste que cabe destacar en el caso, dados los objetivos de difusión de la problemática homosexual perseguidos por la recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los argentinos sabemos, o deberíamos saber, lo que significa el incremento en el Estado del deseo de regular hasta en lo más intimo, la libertad de los seres humanos. Deseo que suele crecer con el vigor de la maleza (vid., en este sentido: Ronald Dworkin, op. cit., p. 366).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frecuentemente en nuestra historia, el triste hábito de recurrir a conceptos tales como el de "bien común" para justificar decisiones de gobiernos de turno, restrictivas de la libertad, ha sido la noche en que, funcionarios que declamaban distintas ideologías o adhesiones partidarias, fueron todos, como los gatos, indistinta y confundiblemente pardos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, aun cuando el juicio del a quo reflejare un pensamiento mayoritario que fuese "verdadero" y "erróneo" el de los peticionarios, ambos grupos tienen derecho a la garantía de sus libertades constitucionales. Sólo los propios hombres deben tener y ejercer el control de su ignorancia, y no puede pretender el Estado, so color de origen mayoritario, y aun en la mentada hipótesis de que su postura expresara la verdad, privar a una minoría del ejercicio de ese control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las libertades humanas pertenecen a los hombres en particular, y nuestras instituciones son producto de ese principio, y no el principio producto de las instituciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este punto, resulta oportuno recordar que los conceptos empleados por la legislación común, que contienen pautas y estándares de carácter valorativo genérico -tales como "bien común", "buenas costumbres", "orden público" (arts. 33, 953 y 21, Cód. Civil)- deben ser comprendidos a la luz de los principios que animan la Constitución Nacional. Ello, es cierto, debe suceder con toda norma jurídica (confr. Fallos t. 308, p. 647, consid. 8º); pero,
