jueves, 8 de mayo de 2008

Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos



Tribunal:Corte Sup.
Fecha:04/04/2006
Partes:Chryse S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos
DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) ‑ Impuesto al valor agregado ‑ Liquidación ‑ Base imponible ‑ Operación de venta de acciones ‑ Financiación ‑ Sujeto otorgante ‑ Tratamiento de los intereses


Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de repetición iniciada con el objeto de obtener el reintegro de los importes que la actora abonó al Fisco Nacional a raíz de la determinación de oficio que dicho organismo efectuó por entender que, aunque la operación de venta de acciones realizada por la actora en el año 1994 se hallaba exenta de tributar el impuesto al valor agregado, de todos modos se hallaban gravados por dicho impuesto los intereses provenientes de haberse otorgado una financiación de dos cuotas en una parte del precio pagado por aquella operación.

2) Que para arribar a esa conclusión el a quo expuso, básicamente, las siguientes argumentaciones: a) tras expresar que la interpretación de las normas tributarias debía realizarse computando la totalidad de los preceptos que la integran, consideró de vital importancia el hecho de que la Ley del IVA. (1) ‑art. 9 inc. 2, del texto por entonces vigente‑ al fijar el modo de cálculo de la base imponible, estableció que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integrarían el precio neto gravado aunque fueran facturados o convenidos por separado. En consecuencia, sostuvo que dichos intereses no constituían una imposición independiente sino que la ley fijó al respecto "...una doble conexión: debe[n] corresponder a la financiación de la operación (gravada) por la que se verifica el hecho imponible y esa financiación debe ser otorgada directamente por el vendedor" (fs. 157); b) de lo expresado infirió que la ley adoptó el "criterio de unicidad", esto es, cuando en una operación de venta, locación o prestación de servicios en general, se otorga una financiación del saldo del precio pactado, dicha financiación es un accesorio del hecho principal y debe seguir la suerte ‑estar gravado o no‑ de este último. Por esa razón expresó que, si la operación realizada por la actora (venta de acciones) se hallaba exenta del pago del impuesto al valor agregado por así disponerlo el art. 7 inc. b ‑texto de la ley ordenado en 1997 (2)‑ y el art. 6 ‑del texto anterior‑, los intereses devengados en razón del pago de cuotas pactado debían quedar sujetos a igual solución (fs. 157); c) que el art. 1 decreto 2633/1992 (3) al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio de venta "...resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas...", importó ‑sin sustento en el texto legal‑ consagrar a los intereses "...como hecho imponible autónomo..., sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual accede[n]" (fs. 157 vta.). En consecuencia, consideró que el decreto 2633/1992 era constitucionalmente inválido por vulnerar el principio de reserva establecido en los arts. 4 y 17 CN. (4), y la prohibición prevista en el art. 99 inc. 2 CN., relativa a que los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional no pueden alterar el espíritu de la ley mediante excepciones reglamentarias (fs. 157 vta.); d) por último, el a quo destacó la opinión vertida en esta causa por la propia división jurídica de la demandada en el siguiente sentido: "En el caso, los intereses financieros generados por la enajenación de acciones (operación exenta) como accesorios de ella, se encontrarían marginados de la operación... En esa línea se emite opinión sobre que la norma reglamentaria desconoce el principio de unidad del hecho imponible (que se traduce en la ampliación del hecho imponible) previsto como regla general en la ley del gravamen, estableciéndose por vía reglamentaria un nuevo principio de divisibilidad, extraño a la naturaleza del impuesto..." (fs. 157 vta.).

3) Que contra la sentencia el Fisco Nacional dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 161) que fue bien concedido (fs. 162) en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958 (5), con las modificaciones introducidas por la ley 21708 (6) y la resolución 1360/1991 de esta Corte. Obra a fs. 212/222 el memorial presentado por la demandada y a fs. 225/238 la contestación de su contraria.

4) Que el memorial presentado por la demandada ante el tribunal no contiene ‑como es imprescindible‑ una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 ap. 2 CPCCN. y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos 317:87 ; 320:2365 ; 322:2683 [7] y 3139 ; 323:591 , 881 y 3135; 325:3422 ; 326:402 y 3715 ; 327:1456, entre muchos otros).

5) Que, en efecto, ello es así pues más allá del relato de los antecedentes de la causa y de las normas que regirían la causa (ver fs. 212 a 215), la apelante se limitó a manifestar que "A partir de la modificación introducida por la ley 23871 (8) se comenzaron a gravar las restantes locaciones y prestaciones financieras (art. 3 inc. e pto. 21 ley del tributo...), quedando alcanzados por esta norma, todos los servicios financieros, ya sea que estén relacionados con operaciones gravadas o exentas", o bien, a sostener cuál es el momento en que se perfecciona el hecho imponible (ver fs. 215 vta.) y que, por ende, "...la regla es que todos los casos de devengamientos de intereses se ven alcanzados por el gravamen, salvo las exenciones taxativamente expuestas en [su] ley..." (ver fs. 216), expresiones que ‑como es nítido‑ en absoluto rebaten los fundamentos del fallo acerca de que la Ley del IVA. adoptó un criterio de "unicidad" respecto de los intereses originados en una financiación otorgada ‑como ocurre en autos‑ directamente por el vendedor, que conlleva a que aquéllos queden sujetos al mismo tratamiento tributario que el hecho principal (ver consid. 2 de la presente). Menos aún, constituyen una crítica hábil para refutar el criterio de la sentencia, las consideraciones vertidas a fs. 217/218 ni las relativas a la constitucionalidad del decreto 2633/1992 sobre la base de que responde a la categoría de decreto de "necesidad y urgencia" (fs. 219 vta./222), máxime si se repara en que no resulta de su texto que el dictado de aquel decreto responda a tal clase de reglamentaciones.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto (art. 280 ap. 2 CPCCN. [9]). Con costas a la recurrente (art. 68 CPCCN.). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.‑ Ricardo L. Lorenzetti.

DISIDENCIA DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la repetición de las sumas que pagó al organismo recaudador a raíz de la resolución determinativa de oficio que éste le había efectuado por haber omitido computar como gravados a los intereses provenientes de la financiación del saldo de precio de una operación de venta de acciones en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y diciembre de 1997.

2) Que para decidir en el sentido indicado, tras recordar que la venta de acciones no se encontraba alcanzada por el tributo, puso de relieve que el art. 9 inc. 2 Ley del IVA. (ley 23349; la norma citada corresponde al art. 10 en el t.o. en 1997) establece que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integran el precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado. Afirmó, por lo tanto, que la ley no alude a una imposición independiente respecto de los intereses ya que adopta un criterio de unicidad y considera a la financiación del saldo de precio como un accesorio del hecho principal.

En las condiciones indicadas, concluyó que tratándose específicamente de una operación ‑la venta de acciones‑ que no resultaba gravada según lo establecido por el art. 7 inc. b ley del tributo, los intereses devengados en razón del pago en cuotas pactado tampoco lo estaban. En ese orden de ideas, consideró que el art. 1 decreto 2633/1992, al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio correspondiente a las ventas "resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", carece de sustento en el texto legal ‑lo que determina su invalidez constitucional por vulnerar el principio de reserva de ley‑ en tanto asigna el carácter de hecho imponible autónomo a los intereses, sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual acceden.

Por último, señaló que la división jurídica del organismo recaudador ‑según resulta de las actuaciones administrativas‑ se había expresado en sentido coincidente con la interpretación fijada por esa sala.

3) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 162, y es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24 inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958, y la resolución 1360/1991 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 212/222 vta. y su contestación a fs. 225/238 vta.

4) Que la recurrente aduce, básicamente, que a partir de la modificación introducida por la ley 23871 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se gravaron las locaciones y prestaciones financieras (art. 3 inc. e pto. 21 ley del tributo ‑t.o. en 1997 y sus correlativos anteriores‑), quedando alcanzados los servicios de esa naturaleza, ya sea que estén relacionados con operaciones gravadas o exentas. Señala que se encuentran gravados los intereses y no la operación que los origina. En su criterio, quedan únicamente al margen de la imposición las excepciones determinadas taxativamente en el art. 7 inc. h pto. 16 de la ley. De tal manera, según afirma, el decreto 2633/1992 no creó un nuevo hecho imponible ‑como lo sostiene la Cámara‑ puesto que respetó la esencia de la normativa legal, esto es, que todos los casos de devengamiento de intereses tributan el impuesto, a excepción de los taxativamente determinados.

Por otra parte, sostiene que la demanda de repetición fue deducida fuera del plazo establecido por el art. 25 LNPA. (10), por lo cual el a quo no pudo invalidar un acto de alcance general (el decreto 2633/1992 ) que fue aplicado en el acto determinativo de la obligación tributaria de la actora.

5) Que la tesis sostenida por el organismo recaudador ‑en el sentido de que los intereses correspondientes a la financiación otorgada directamente por el vendedor recibe un tratamiento impositivo autónomo‑ no condice con la circunstancia de que pese a haberse sujetado a la tributación en el IVA. a las colocaciones y prestaciones financieras, se mantuvo en la ley del impuesto el principio según el cual los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término son integrantes del precio neto gravado (art. 10 párr. 5º pto. 2). En efecto, esta norma implica que cuando el vendedor ‑o quien realice la locación o la prestación de servicios‑ financia directamente al comprador el precio convenido, o parte de éste, los intereses no son escindibles de la operación principal a la que acceden, por lo cual su tratamiento impositivo es el mismo que el otorgado por la ley a esta última. De tal manera, si la operación principal se encuentra exenta ‑como ocurre en el caso de autos‑ cabe concluir que también lo están los intereses porque integran, desde el punto de vista de la ley tributaria, el precio de dicha operación. Y si estuviese gravada también lo estarían los intereses ‑no como prestación autónoma sujeta al tributo‑ sino porque el mencionado art. 10 dispone que integran la base imponible del mismo hecho gravado.

6) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar un reiterado criterio de hermenéutica establecido por esta Corte según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio inconcluso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 278:62 ; 310:195 ; 312:1614 , entre muchos otros).

7) Que, desde tal perspectiva, procede afirmar que la sujeción al impuesto de las colocaciones o prestaciones financieras ‑como hecho imponible autónomo‑ tiene lugar cuando se trata de negocios de esa clase distintos de la financiación del saldo de precio por parte del mismo vendedor, ya que en este último supuesto deberá estarse a la regla de la unidad consagrada en el art. 10 y el tratamiento impositivo de los intereses ‑como se señaló‑ deberá ser el mismo que la ley establece para la operación principal.

8) Que, con tal comprensión, y habida cuenta de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (Fallos 315:257 [11]), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el art. 31 CN. en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico (Fallos 319:3236 ), máxime al tratarse de cargas tributarias que sólo pueden ser válidamente establecidas por el Congreso de la Nación (Fallos 319:3400 [12], entre muchos otros), cabe concluir que la norma incorporada por el decreto 2633/1992 (art. 1 pto. 1) en el reglamento de la Ley del IVA., en cuanto dispone que "los intereses originados en la financiación o en el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", debe entenderse circunscripta a los casos en que la financiación sea prestada por un tercero, ya que tales supuestos resultan ajenos al principio de unidad que surge de lo prescripto por el art. 10 de la ley. Con este limitado alcance ‑único que permite guardar la compatibilidad de la norma reglamentaria con la ley y preservar su validez constitucional‑ es fácil concluir que dicha disposición resulta inaplicable al sub examine.

9) Que si bien la conclusión precedentemente expuesta torna inoficiosa la consideración del agravio relativo a que la presente demanda se habría interpuesto una vez vencido el plazo establecido por el art. 25 ley 19549, cabe poner de relieve que la actora se ajustó en su proceder a lo establecido por el art. 81 párr. 3º ley 11683 (13) (t.o. en 1998 y sus modif.), que regula específicamente lo relativo a la acción o demanda de repetición de impuestos, sin establecer una limitación temporal como la señalada por el Fisco Nacional. Por lo demás, con relación a lo prescripto en el párr. final del mencionado artículo, cabe señalar que en el caso de autos no ha sido materia de discusión la circunstancia, alegada por la actora desde el comienzo del pleito, de que la carga del impuesto no fue trasladada al adquirente de las acciones, por lo que sería igualmente innecesario detenerse en la consideración de los alcances de lo establecido en ese párr. final.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con la salvedad que resulta de lo expresado en el consid. 8. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68 parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.

jueves, 1 de mayo de 2008

Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Amparo


Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Amparo

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
Los actores iniciaron demanda de amparo contra la Municipalidad de Tres de Febrero para que se dejen sin efecto la Ordenanza n° 1678 y el decreto municipal que la promulgó n° 918/84, por considerar a tales normas arbitrarias y manifiestamente ilegales. Rechazada la acción en primera instancia ( fs. 92/96) , el pronunciamiento fue apelado y confirmado por la alzada (fs. 122/129). Contra esta última sentencia se interpuso recurso extraordinario, que fue acogido por esta Corte, ya que dispuso dejarla sin efecto y mandó dictar una nueva sobre el fondo de la cuestión (fs. 170/175).
II
Vueltos los autos la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en la Civil y Comercial de San. Martín rechazó la acción ( fs. 568/ 588) , por entender, en la sustancial, que a pesar de que la ordenanza cuestionada resultaría inválida pues fue producida con inobservancia de los pasos previos legalmente exigibles debe concluirse que la cuestión se ha vuelto abstracta, habida cuenta que con posterioridad a su promoción se ha agregado a las actuaciones el código de Zonificación para el Partido, aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del decreto 5086, de fecha 1-10-85, " y sancionado por Ordenanza 1788, publicada el 25-11-85
La nueva norma, a juicio del a quo, ha derogado la Ordenanza 1678/84 y su decreto promulgatorio, objeto del presente juicio, convirtiendo, a éste, en consecuencia, como queda dicho, en abstracto.
III
Esta sentencia ha sido apelada por la parte actora, por medio del recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604. Para otorgar la apelación el a qua tuvo en cuenta que la Suprema Corte lo- cal reiteradamente ha establecido que las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios previstos en la provincia, razón por la cual entiende dicho tribunal que es la instancia máxima que pueden alcanzar los litigantes en el orden local, satisfaciéndose así el requisito del tribunal superior, según la actual doctrina de V. E, Por esta razón y estar involucrada en el juicio una cuestión eminentemente constitucional, resolvió otorgar el remedio federal.
IV
A mi modo de ver, los agravios de los apelantes traídos a esta instancia no logran demostrar la arbitrariedad del fallo, toda vez que aun en la hipótesis más favorable a los recurrentes, en la que se estime que la publicación del Código Municipal fue defectuosa, el tribunal no habría podido ampararse en la falta de divulgación de la ordenanza para desconocer su existencia, puesto que lo discutido en la especie no es el incumplimiento de deberes legales a quienes resulten ignorantes de la existencia de normas que los imponen ( conf. doctrina de Fallos 285:223; reiterada en la causa: "Basigaluz Sáez, Laura Ema c/Ministério de Educación y Justicia, fallada el 30-9-86, cons. 3).
Sin perjuicio de la tacha aludida, estimo que el recurso resulta improcedente por carecer de un requisito necesario, dado que el fallo impugnado proviene de quien no es en el caso el tribunal superior de la causa, a que alude el art, 14 de la ley 48. Ello así, por cuanto esta Corte ha entendido de manera reiterada que la sentencia que rechaza el recurso de amparo es asimilable a definitiva, cuando mediante argumentos fundados se demuestra que existe un agravio a la recurrente de imposible o muy dificultosa reparaci6n ( conf, País Ahumada, Ana S: y otros s/ acci6n de amparo, del 9 de abril de 1985 ) .
En el sub lite estimo que los actores estuvieron obligados a llevar tales argumentos -imprescindibles para habilitar esta instancia de excepci6n- desarrollados con base en cláusulas constitucionales directamente involucradas, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos extraordinarios lo- cales, no pudiendo ésta soslayar su tratamiento por las razones que V. E. expusiera in re "Strada, Juan Luis", fallada el 8-4-86 ( especialmente: considerandos 7, 8 y 9). En tales condiciones, la apelación que examino resulta extemporánea por prematura.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs, 590/598. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1986, Juan Octavio Gauna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1987. Vistos los autos: "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo". Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del.. Departamento Judicial de San Martín que., al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar ala acción de amparo deducida contra la Municipalidad de 3 de Febrero, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604/005.
2) Que el a quo señaló que la sentencia dedicada no era susceptible de ser revisada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en virtud de la jurisprudencia de ese tribunal que excluye su intervención respecto de las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo, por lo que juzgó agotada la instancia máxima en el orden local y, por hallarse involucrada una cuestión de índole constitucional, concluyó en la admisibilidad del remedio federal interpuesto.
3) Que, al pronunciarse el 8 de abril de 1986 in re "Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Bana y Cullen" {S.168 y S.436.XX) esta Corte precisó que, en principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extra- ordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" y, consecuentemente, que los litigantes debían alcanzar este término final, mediante :la consunción en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado. Esta doctrina es aplicable en el sub lite, habida cuenta de la fecha en que el recurrente fue notificado de la sentencia apelada (30 de abril de 1986) y lo resuelto por el Tribunal respecto de su vigencia en la causa T .108.XX "Tellez, María Esther c/Bagala S.A."
4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento, último, de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia ( art. 5) , objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y' cabalmente eficaz (considerando 9 del Caso Strada.).
5) Que, en efecto, el adecuado respeto al régimen federal de gobierno ya la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salva- guarda final. De ahí que esta Corte haya señalado que' los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la' tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes procesales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 275:251).
6) Que en el sub lite, el apelante no ha dado satisfacción al requisito enunciado pues no hizo uso de ninguna de las vías de impugnación extraordinarias existentes por ante la Suprema Corte de Justicia local -vgr. recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario ( arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires) -potencialmente aptas para considerar y resolver las cuestiones que -como federales- intenta someter a conocimiento de esta Corte, por la que concurre un defecto formal que prima facie obsta a la procedencia del recurso extraordinario deducido en esta sede.
7) Que no constituye óbice decisivo la invocación de una jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de acceso ala instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que recaen en juicios como el sub examine toda vez que, al hallarse en juego -en el caso- la protección judicial de la Constitución Nacional en virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida -una acción de amparo-, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
8) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior ( Fallos : 254;377; P. 151. XX "País Ahumada, Ana S. y Qtros ,s/acción de amparo" del 9 de abril de 1985; "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires', (P. 295. XX) del 18 de febrero de 1986; entre otros ) ; conclusión particularmente válida en el caso cuando ya este mismo Tribunal intervino con anterioridad en la causa, a raíz de otro recurso federal deducido por la misma parte contra una decisión final también desestimatoria y que fue dejada sin efecto (fs. 170/175).
9?) Que, en tales circunstancias, la interesada debió articular
las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la in- constitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires en cuanto excluye su examen en supuestos como el presente, toda vez que los planteos reseñados se hallaban inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder -deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)-, lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doctr. del caso Strada, considerandos 8 y 9),
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -CARLOS S, F AYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ,

Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A



Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A.

Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A. s/juicios de conocimientos.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323] en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], texto según ley 22.051 [EDLA, 1979-184]) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].

2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91 [EDLA, 1991-635]. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.

3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.

4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.

5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.

6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas y resueltas -en sentido favorable a la posición sostenida por el Banco Central en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde concluir en que las sumas comprendidas en el régimen de garantía de los depósitos deberán ser abonadas en los términos del sistema de consolidación establecido por la ley 23.982.

7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.

8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución Nº 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del Decreto P.E.N. nº 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).

La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.

9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.

10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Central y el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada en cuanto impone al Banco Central la obligación de cumplir su garantía mediante la entrega de BONEX, declarándose que ella se encuentra comprendida en el régimen establecido por la ley 23.982, y se confirma lo resuelto con relación al Estado Nacional. Con costas de acuerdo a los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia parcial). - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982.

2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.

3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.

4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.

5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.

6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas -en sentido concordante a lo decidido por el a quo en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, voto en disidencia de los jueces Moliné OConnor y López, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.

8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del decreto P.E.N. 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).

La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.

9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.

10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.

Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución

ARBITRARIEDAD - Cosa juzgada - Identidad de objeto - Ejecución de sentencia - Proceso anterior

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. Contra la sentencia interlocutoria de la sala en lo Civil y Comercial Federal n. 3 de Capital Federal que revocó el decisorio del inferior e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada Siderca S.A.I.C., sucesora de Dálmine Siderca S.A.I.C., el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por la alzada, con fundamento en que los argumentos planteados por la quejosa guardan relación directa e inmediata con los derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 ley 48 [1]), por lo que entendió correspondía habilitar la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 ley 48 -ver fs. 421/422, 381/384, 426/437, 442/451 y 453-.
II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra Siderca S.A.I.C. -en su carácter de continuadora de Dalmine Siderca S.A.I.C.- y Virgilio Padovani por daños y perjuicios, derivados de la imposibilidad del accionante de ejecutar la sentencia dictada en las actuaciones "Chonev, Kiril I. K. v. Dalmine Siderca S.A. s/cobro de pesos", en la cual recayó resolución condenando en forma solidaria a los aquí demandados, al pago de $ 10 y a la entrega de los elementos y maquinarias existentes en la draga 300, matrícula 419-F, con fundamento en que lo vendido era su casco y no dichos elementos -ver expte. 6936/92, que corre por cuerda, y fs. 209/214, 247 y 278/279-.
A fs. 297/303 contestó demanda el accionado Padovani, quien opuso excepción de incompetencia y prescripción. A fs. 318/335 la codemandada Siderca S.A.I.C. dedujo defensa de cosa juzgada y subsidiariamente contestó demanda.
El magistrado de primera instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas por ambas codemandadas -ver fs. 381/384-. Apelado el decisorio por la coaccionada Siderca en cuanto al rechazo de la excepción de cosa juzgada por ella interpuesta -ver fs. 389, 392/482-, la alzada resolvió a fs. 421/422 revocar la decisión apelada en lo que fue motivo de agravio.
Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por el a quo, conforme lo señaláramos ab initio.
III. El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia de la alzada. Sostuvo en tal sentido que el a quo se apartó de las constancias de la causa e incurrió en un grave error de interpretación al admitir la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contraria, confundiendo el objeto de las distintas acciones y las peticiones que en ellas se efectúan, con lo cual se le causó a su parte un agravio de irreparable reparación ulterior, vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional -ver arts. 16, 17, 18 y concs. CN. (2)-.
IV. En primer lugar creo necesario indicar que el pronunciamiento atacado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, es asimilable a una sentencia definitiva, desde que pone fin al pleito provocando al actor agravios insusceptibles de reparación ulterior.
En segundo lugar, no obstante el alto tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del art. 14 ley 48, ha hecho excepción a tal principio cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio, o carece de la fundamentación necesaria para otorgarle validez al acto jurisdiccional.
En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto del objeto y peticiones de las presentes actuaciones, al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria, fundamento, estimo, que también consideró la propia alzada al conceder el recurso extraordinario incoado por el accionante (ver fs. 453).
Cabe señalar al respecto que V.E. en forma reiterada ha sostenido que la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las sentencias no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por intermedio de los jueces.
La trascendencia de la cosa juzgada implica, por ende, la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representando una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad.
En el caso de autos el reclamo efectuado por el actor ante el Juzgado Federal n. 2 persiguió el cobro de una suma de dinero, la restitución de ciertos bienes y, subsidiariamente, el valor de las pérdidas o deterioros que éstos hubieren sufrido. En dicha causa el actor obtuvo sentencia condenatoria en ambas instancias, responsabilizando y condenando la alzada a las aquí demandadas al pago de la suma reclamada y a la entrega de los bienes denunciados. Dicho decisorio, por distintas circunstancias, no pudo ser ejecutado por el actor.
Ante tal circunstancia inició el quejoso las presentes actuaciones, en el marco de los normado por el art. 515 CPCCN. (3), que expresamente prevé, para el caso de que la condena no pudiera cumplirse, la sustitución de la obligación principal por la entrega del equivalente de su valor, procedimiento que debe efectuarse ante el mismo magistrado, quien podrá establecer si el trámite debe ser conforme a lo previsto por los arts. 503 o 504, o por juicio sumario.
En dicho contexto, advierto que las pretensiones de ambas causas difieren entre sí: en la primera se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa, y en ésta, la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la primer acción.
En tales condiciones, preciso que habiendo agotado el demandante los procedimientos para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa 6936/92 es que promovió la presente litis, que, conforme a lo resuelto a fs. 251, deberá tramitar conforme a las normas del juicio sumario.
Por lo expuesto, considero que, más allá de la íntima relación entre ambas causas, no surge que se superpongan los objetos reclamados en cada una de ellas. Consecuentemente, no podrá la sentencia a dictarse en estos obrados avanzar sobre cuestiones ya debatidas en la causa anterior.
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia, con el alcance señalado, y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos


Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

CS, diciembre 27-996. - Dictamen del Procurador Fiscal:
Las cuestiones materia de recurso en estos autos, son similares a las que tuvo ocasión de examinar el Procurador General de la Nación, doctor Agüero Iturbe, al emitir dictamen, con fecha 2 del corriente, en la causa A.915 L.XXIX, "Acosta, Rosendo Alfredo s/ jubilación".
En consecuencia, cabe extender al presente las consideraciones expuestas en esa oportunidad y, por ende, devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines explicitados en el último párrafo del mencionado dictamen. - Mayo 16 de 1996. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1996.
Considerando:
1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sistema de movilidad regulado por los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t. o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial de jubilación, y fijó nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico del convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal.
2. Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran abonarse con posterioridad al 1° de abril de 1991, la alzada consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928. Asimismo, declaró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aún con posterioridad al 1° de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de conformidad con esa sentencia.
3. Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal interpuso recurso extraordinario, en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.
4. Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordinario, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal.
Frente a esta situación, cabe puntualizar que este tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar.
En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el peticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este tribunal (causa S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas - La Ley, 1993-C, 367-).
5. Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cámara con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocido precedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ jubilación" (Fallos: 308:1848 -La Ley, 1986-E, 151-), esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por coeficientes elaborados al amparo del art. 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, pues el tribunal consideró que los habituales planteos que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argumentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del criterio reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212).
6. Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible -en el aspecto indicado- el recurso deducido a fs. 47/50 y concedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen monetario deconvertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal según lo establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso como ha sido enfatizado por el tribunal con particular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).
En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recurso extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (causas: D.354.XXIV, "De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, A. J."; I.66.XXIV, "Inmobiliaria del Plata SAIFICAM y otro c. Vialco S. A. -La Ley, 1995-A, 180- y A. 179.XXIV, "Acopionor S. A. s/ concurso preventivo", falladas -la primera- el 30 de noviembre de 1993 y -las restantes- el 9 de junio de 1994).
7. Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario haya entrado en vigencia la ley 24.463 de solidaridad previsional de carácter federal como lo decidió esta Corte en la causa H.40.XXXII, "Hussar, Otto c. ANSeS", fallada el 10 de octubre de 1996 (La Ley, 1996-E, 575), cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos.
Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco nacional [D. G. I.] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectivamente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario.
A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole alimentaria de los derechos comprometidos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles, han arribado ante el tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión que, como lo es la movilidad de los haberes jubilatorios, compromete directamente la inteligencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los sucesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarla.
8. Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales que, con apoyo en consideraciones de igual naturaleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Estado nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integridad del haber.
Bien por el contrario, este tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que inmediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).
La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías introducidas en la reforma de 1957 en el art. 14 nuevo de la Ley Superior y, con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarla que se dictaron con posterioridad (decs.-leyes 1049/58 y 5567/58; leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (dec.-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judiciales y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasivo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616).
De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una época prácticamente inmediata a la sanción -en 1968- de la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes políticos gobernantes desde entonces -sin distinción del origen del mandato ni del partido político al cual representaban- efectuaran el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron, al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado un tribunal de alzada -integrado por tres salas- especializado en la materia (ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia con igual competencia (ley 24.655).
La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del tribunal, de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado nacional.
De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así como de aquellas que contemplan las facultades -de igual fuente- que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas; y teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional).
9. Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, esta Corte decidió desde el primer momento en que fue instada su jurisdicción para resolver los planteos que introdujeron los beneficiarios a poco de entrar en vigencia la ley 18.037 -con fundamento en que el cambio de legislación afectaba sus derechos adquiridos-, que los agravios constitucionales que se invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 297:146; 300:195 -La Ley, 1977-D, 355; 1979-B, 673-), pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 269:174 -La Ley, 129-91-; 293:551 -La Ley, 1976-B, 100-; 295:674 y 695 -La Ley 1977-A, 16; DT, 1976-581-; 300:194 -La Ley, 1979-B, 673-; 303:1155 -La Ley, 1982-A, 17-; 305:1213; 307:2366 -La Ley, 1986-E, 700-).
10. Que aquella conclusión surge inequívocamente del debate realizado en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó que "Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo 'standard' de vida" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1249).
La ausencia de una determinación precisa en el contenido de esta garantía queda confirmada por la exposición del convencional Riva (2ª sesión extraordinaria; 23ª reunión, celebrada el 23 de octubre de 1957; op. cit., p. 1371), al afirmar que "...el problema de los jubilados fue aglutinado con el de todos los empleados y obreros que estaban en actividad o retirados de ella, que sólo cuentan para la subsistencia con ingresos fijos que pierden valor adquisitivo a medida que se va agravando el proceso inflacionista. El mejoramiento de las jubilaciones quedó enervado por el alza en el costo de la vida, y así se repite cíclicamente la situación crítica. El despacho de la mayoría consagra como solución jubilaciones y pensiones móviles. Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador. Creo que ya que se va a resolver constitucionalmente la magra situación que el proceso inflacionista de estos tiempos, no contenido, les crea a los jubilados y pensionados, como consecuencia de contar con menos defensas que los trabajadores en actividad, debe establecerse como yo lo sostengo en mi proyecto la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad".
Por otra parte, el convencional Arigós destacaba (sesión del 24 de octubre de 1957, 24ª reunión) que la reforma propuesta estaba destinada a "incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1481).
Estas precisiones acerca del contenido de la garantía que se incorporaba al texto constitucional, alentadas en despachos minoritarios, no lograron prevalecer en el recinto. Se observa, pues, que la ausencia de un mayor debate sobre el particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto por el despacho mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a los salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción de pauta o referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda, configuró una nítida reserva para que el legislador reglamentara la movilidad sin imponerle una versión uniforme del alcance de la garantía declarada, reconociéndose al Congreso de la Nación plenas facultades para el dictado de normas infraconstitucionales que respondan al mérito que realizase sobre la conveniencia y posibilidad del sistema que correspondería implementar como razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta Magna.
11. Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, ...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).
Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. De allí se desprende que la atención a los recursos "disponibles" del sistema pueda constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.
12. Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir.
13. Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.
14. Que conviene recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en fallos señeros que integran la base misma de su elevada doctrina constitucional, concernientes al modo y a la finalidad en que ha de llevar a cabo su atribución constitucional de intérprete de la Ley Suprema y de sus textos reglamentarios.
En la causa "Avico c. De la Pesa", sentencia del 7 de diciembre de 1934 publicada en Fallos: 172:29, el Tribunal consideró -en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de emergencia que prorrogaba el vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipotecas y limitaba los intereses convenidos- que con carácter previo al examen de la cuestión planteada era "...interesante y de la mayor importancia el advertir..." los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación de las leyes. Se afirmó entonces, siguiendo a Ballot-Baupré, que muchos jueces habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura, sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código al redactar tal o cual artículo. En sentido análogo, se recordó en la sentencia las expresiones de Paul Deschanel, en el sentido de que la introducción de las ciencias sociales y económicas en el conjunto de los estudios jurídicos, ha renovado toda la técnica. No sólo la inspiración legislativa, sino la interpretación de las leyes por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer fuera de las corrientes profundas de la vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Asimismo, destacó el tribunal que el mismo concepto era sostenido por Ihering, al afirmar que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos. Por último, se transcribió el pensamiento concorde de Boutroux, que enseñaba que son los conceptos los que deben adaptarse a la vida y no la vida ceder lugar a los conceptos.
De igual modo, en el conocido fallo dictado en "Kot, Samuel S. R. L." el 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291 -La Ley, 89-531-), esta Corte profundizó la piedra de toque sentada en el precedente mencionado, aunque sin citarlo, afirmando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento -se agregó- la Constitución que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.
Nunca debemos olvidar -nos decía Marshall- que "es una constitución lo que estamos interpretando: una constitución está concedida para proyectarse hacia el porvenir, y, en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos" (Mc. Culloch vs. Maryland, 17 U. S. 316, 1819).
Concordemente, en la causa "Poder Ejecutivo Nacional c. Buenos Aires, la Provincia", fallada el 30 de septiembre de 1963 y publicada en Fallos: 256:588 (La Ley, 116-227), esta Corte ratificó los postulados adoptados hacía casi tres décadas, puntualizando que no es adecuada una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley, particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación; pues, se agregó reiterando lo expresado en el precedente de Fallos: 172:29, "...nadie ignora después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la insatisfacción de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación. Tal intención no puede atribuirse a los constituyentes ni a los legisladores inmediatos porque no cabe imputarles, en la práctica de la interpretación judicial, imprevisión, como no cabe atribuirles injusticia, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte...".
Por último, en autos "Fernández Orquin, José María c. Ripoll, Francisco", sentencia del 31 de mayo de 1966 registrada en Fallos: 264:416, el tribunal reiteró la inconveniencia de una interpretación estática de la Constitución Nacional, pues dificultaba la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, recordando, en obvia vinculación con aquel principio, "...que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social".

Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro

TÍTULOS - Bonos provinciales en moneda extranjera - Pesificación - Medidas cautelares

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. Carlos A. Chiodi, Sebastián P. Assisa, Juana M. L. Misa y Osvaldo J. Assisa, en su condición de tenedores de títulos de la consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta -cuya emisión fue autorizada por la ley local 6669 (1) y reglamentada por los decretos provinciales 1020/1992 (2), 1021/1992 (3), 1573/1992 (4) y sus modificatorios- promueven la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 CN. (5) y en la ley 16986 (6), contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de invalidez, la inaplicabilidad al caso concreto y la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 (7) y 471/2002 (8).
Ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal, vigente al 3/2/2002, a una relación de cambio de $ 1,40 por cada U$S 1, como así también la suspensión por ciento ochenta días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 42, 76, 99 y concs. CN., en varios tratados internacionales que cita y que tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 Ley Fundamental, en la ley nacional 25466 (9), que dispone la intangibilidad de los fondos, en la Ley de Defensa del Consumidor 24240 (10) y en los arts. 1137 y 1197 CCiv.
Manifiestan que lo expuesto implica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos, por aplicación de las normas nacionales impugnadas, en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, situación que les acarrea un gravísimo perjuicio patrimonial.
Por todo ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar que suspenda los alcances de las normas atacadas y que, a su vez, ordene el pago de los cupones en mora de los títulos de su propiedad en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos de la provincia que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 37.
II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. y por la ley 16986 (Fallos 307:1379; 311:489 [11], 810 y 2154 [12]; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 [13] y 3326, entre otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos 306:1056 y 308:2230), se desprende que los actores dirigen su pretensión de amparo contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, por lo cual corresponde examinar si ambos resultan sustancialmente demandados, es decir, si tienen en el pleito un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos 311:879 [14]; 312:1227 y 1457, entre otros).
Manifiestan que demandan al Estado Nacional puesto que ponen en tela de juicio actos que aplican disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo -los decretos 214/2002 y 471/2002 - por ser contrarias -a su entender- a otras normas nacionales de mayor jerarquía y a prescripciones de la Constitución Nacional.
Indican que se dirigen contra la provincia de Salta en tanto el sub lite versa sobre cupones impagos de títulos de consolidación de la deuda pública provincial emitidos por dicho Estado local, en virtud de la ley 6669, bonos que tienen un 20% del monto de los recursos de coparticipación afectados en garantía de cumplimiento, según la ley 6738 .
Por ello, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 305:441; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873, entre otros).
En tales condiciones, opino que la presenta acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que a fs. 23/36 los actores, en su condición de tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta, promueven la presente acción de amparo contra ese Estado local y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 y 471/2002; ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por cada dólar, como así también la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y a los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que enumeran.
Manifiestan que lo expuesto indica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.
2) Que solicitan una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los alcances de las normas atacadas y, a su vez, se ordene el pago de los cupones correspondientes a amortización e intereses de los títulos de su propiedad -tanto los devengados y no pagados como los que deban afrontarse en el futuro según los compromisos asumidos al emitirse los títulos públicos- en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos provinciales que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738. En su defecto, solicitan que se ordene depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad en los respectivos bancos.
3) Que de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte.
4) Que en primer término es preciso señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos 315:96 [15]; 316:1833; 318:2431 [16]; 319:1069 [17]; 320:2697; 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De tal manera, acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial. No exige esfuerzo alguno concluir que su admisión en esta etapa del proceso, en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232 CPCCN.).
Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido.
5) Que la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos 319:1069), se impone con mayor nitidez en el caso en examen, en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige de parte del tribunal que adopte una única decisión cuando dicte la sentencia definitiva. Lo contrario en las actuales circunstancias económico-financieras, es decir, un pronunciamiento final que no condiga con la cautelar admitida o rechazada, incidiría negativamente en aquel interés público, ya seriamente afectado. Por lo demás, y cabe la repetición, no se configura la imposibilidad de reparación que en su caso haría insoslayable el abandono de los parámetros considerados para denegar el requerimiento.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II. Requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8 ley 16986 al Estado Nacional y a la provincia de Salta, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días más ocho que se fijan en razón de la distancia respecto del Estado local; III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por oficio a la Nación y al gobernador y fiscal de Estado provinciales a través del juez federal de la ciudad de Salta.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo



Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, febrero 29 de 1980.
El doctor Williams dijo:
I ­­ Sin perjuicio de adelantar mi voto afirmativo en el presente plenario creo necesario formular dos acotaciones previas.
La primera está referida a la circunstancia de que en estos autos la parte actora aceptó, a fs. 37 vta., que era mera tenedora del pagaré lo cual significa el reconocimiento expreso de la falta de legitimación activa necesaria para la procedencia del requerimiento del pago del deudor y la ulterior promoción de la acción.
En segundo lugar, poner de resalto que al fallo de esta sala recaído en los autos "Bersances, Oscar L. c. Mallino. Juan C." de fecha 1 de octubre de 1977 estaba referido a la legitimación de quien promovía el juicio fundado en una "letra de cooperativa" cuyo régimen jurídico difiere sustancialmente con la regulación legal del pagaré ya que aquél fue establecido mediante las circulares I. F. 378 y 396 del 12 de abril y 15 de junio de 1973, respectivamente, emanadas del Banco Central de la República Argentina.
En su momento hice presente mi disidencia acerca del reconocimiento como letra de cambio a la "letra de cambio de cooperativa" ("Martorani, Felipe c. Bonari, Hugo s/ejecutivo" con sentencia del 14 de junio de 1977 y Williams, Jorge N. y Arévalo, Horacio J., "Régimen de emisión de documentos" en Revista Asesoría Legal de la Biblioteca Jurídica del Banco de la Nación Argentina, núm. 32, año 1975, p. 6).
Si bien también en esa oportunidad me pronuncié por la revocación de la sentencia lo hice dejando a salvo mi opinión personal y teniendo en consideración y de que todas las salas de este tribunal, en su actual composición, se habían pronunciado en el sentido de admitir la validez como letra de cambio a los referidos títulos (Conf. "Minnessota ­­3M­­ Argentina, S. A. c. Frittoli, Ulrico C." del 31/3/77).
En cuanto a los pronunciamientos de esta sala (entre otros, en los autos "Singerman de Freyre, Claudio L. c. Zadicoff, Fernando s/ ejecutivo" del 25/9/78: "Smeckin, Carlos c. Promut, S. A. y otros s/ ejecutivo" y "Pelosio, Horacio L. c. Gómez, Aroldo L. s/ ejecutivo" con sentencia del 30/II/76) en los cuales se rechazó la legitimación del accionante en base a "transmisiones invisibles" no registradas en la "letra de cambio de cooperativa", encuentran sustento en la asimilación que, con relación al cheque, significa el régimen jurídico impuesto por las citadas circulares I. F. 378 e I. F. 396.
II ­­ Distinta resulta la situación en la letra de cambio y el pagaré que ostentan una cadena ininterrumpida de endosos con el último endoso en blanco por cuanto en estos títulos no existe norma legal alguna que imponga, ni puede imponer dada su naturaleza, el depósito del título en una entidad financiera a los efectos de su cobro como acontece en la "letra de cambio de cooperativa", y en el cheque. Por tanto el portador que posee y exhibe, en el caso de autos un pagaré, que ha llegado a sus manos mediante una cadena ininterrumpida de endosos y se identifica, debe ser considerado como portador legítimo y está habilitado para promover la demanda ejecutiva ya que se cumplen a su respecto los recaudos necesarios que hacen a la legitimación activa de un título a la orden (Williams, Jorge N. "Títulos de crédito", t. 1, ps. 125 y siguientes).
Lo expresado precedentemente me lleva a votar por la afirmación.
El doctor Alberti dijo:
Adhiero al voto de S. E. el juez Williams, en cuanto precisa que un portador, en posesión del instrumento cambiario (pagaré, en el caso), que ostenta una cadena ininterrumpida de endosos de los cuales el último está extendido "en blanco" (art. 14, párr. 2°, dec.­ley 5965/63), aparece así formalmente legitimado para perseguirlo en justicia.
Paréceme innecesario abundar en lo explicado por el distinguido magistrado preopinante. Añado tan sólo que el requisito de declarar la propia identidad que el voto de mi colega menciona, queda implícitamente cumplido pues todo sujeto que acciona ante los tribunales se identifica al formular sus peticiones.
El doctor Bosch dijo:
Adhiero a la solución propiciada por mis distinguidos colegas preopinantes en el sentido de ser portador legítimo de una cambial endosada en blanco, quien acciona en juicio aun cuando no figure en la cadena de endosos. Destaco en cuanto a lo opinado por el doctor Williams: Que no veo razón para distinguir, a estos efectos, al pagaré de la letra de cambio así se trate de una denominada "letra de cambio de cooperativa". La circunstancia de que estas últimas hayan sido sometidas al control del Banco Central a tenor de las circulares I. F. 378 e I. F. 396 no previene acerca de su condición jurídica, ni siquiera respecto al aceptante (en tal caso la cooperativa), por lo que mal pueden exigencias propias del control administrativo acrecentar exigencias no previstas en la ley.
El doctor Barrancos y Vedia dijo:
El tema de este plenario ha quedado concretado en determinar "si la tenedora de pagarés endosados en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documentolibrador y endosantes".
La solución expresa afirmativa resulta categóricamente de numerosos pronunciamientos de la sala A de que formo parte, entre ellos, el que obra en este expediente a fs. 60 y los allí citados. Si se cumplen los requisitos formales indicados en el art. 14, 2° párr., del dec.­ley 5965/63, el tenedor del pagaré que así recibió el documento, está legitimado para accionar cambiariamente (conf. art. 15, inc. 3°; art. 17 y art. 103, dec.­ley 5965/63).
En consecuencia, dejo expresado mi voto por la afirmativa.
Los doctores Jarazo Veiras y Efcheverry, se adhirieron al voto anterior.
El doctor Morandi dijo:
Por el alcance que surge del voto de mi distinguido colega de Cámara doctor Alberti, adhiero a la conclusión a que arriba el juez de este cuerpo doctor Williams y, por tanto, voto por la afirmativa en cuanto al asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estas actuaciones.
El doctor Patuel dijo:
Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia atento a la normativa legal que se invoca y los fundamentos expresados en la jurisprudencia allí citada que afirman la legitimidad del tenedor de un pagaré endosado en blanco para demandar ejecutivamente al librador y endosantes del documento.
Queda así expresado mi voto afirmativo frente a la cuestión propuesta.
El doctor Quintana Terán dijo:
Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia, en orden a los fundamentos que surgen de los precedentes a los cuales se remite; y hago también mía ­­por compartirla­ la aclaración formulada por el doctor Alberti en lo que concierne a la forma en que puede quedar cumplido el requisito ­­expresamente señalado por el doctor Williams­­ de declarar la identidad del portador del pagaré.
El doctor Quinterno dijo:
Adhiero a los votos precedentes, al pronunciarse a la afirmativa a la cuestión propuesta en el presente plenario. Por otra parte, señalo que tal ha sido la solución consagrada por la sala que integro en numerosos fallos, lo que excusa su cita en detalle.
El doctor Anaya dijo:
En los estrictos límites que se han fijado para el tema de este plenario, circunscribiré el alcance de mi voto por la afirmativa.
Los fundamentos que se exponen en la resolución de la sala A contra la que se dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, así como los que en este Acuerdo informan el voto del doctor Barrancos y Vedia, son coincidentes con los que sustentan reiterados pronunciamientos de la sala C, que integro (24/2/72, "Ramírez, Luis E. c. Arfori, Norma y otro": 15/6/78, "Braiso, Ernesto c. Aguado, José E.": 21/7/78, "Mazri, Natalio c. Zambelli, Gabriel", etc.). En atención a ello y a la coincidente solución a que arriban los jueces que me preceden en la votación, entiendo innecesario explayarme en argumentos que caerían irremisiblemente en una prescindible reiteración. Por lo que, remitiéndome a los que fundan los ya citados precedentes de la sala C, adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: que la tenedora de pagarés endosantes en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documento ­­librador y endosantes­­ Se desestima el recurso deducido a fs. 64. ­­ Héctor A. R. Patuel. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Raúl A. Etcheverry. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Fernando N. Barrancos y Vedia. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Eduardo Martiré. ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Francisco M. Bosch. ­­ Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).