jueves, 1 de mayo de 2008

Chiara Díaz, Carlos A. v. Estado provincial


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:07/03/2006
Partes:Chiara Díaz, Carlos A. v. Estado provincial
JUECES ‑ Remuneración ‑ Intangibilidad ‑ Magistrados provinciales ‑ Actualización monetaria


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. A fs. 256/290, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos ‑al resolver la apelación concedida con efecto devolutivo al fiscal de Estado provincial‑ confirmó, parcialmente, el fallo de la instancia anterior (fs. 23/25), en cuanto hizo lugar a la ejecución impetrada y ordenó librar mandamiento para el pago de los haberes correspondientes a diciembre de 2002 y al 50% del sueldo anual complementario, mientras la revocó, en tanto ajustó dichos emolumentos según lo previsto en las leyes provinciales 8069 (1) y 8654 (2).

Con relación al punto que confirmó, sostuvo que el Estado provincial había postergado reiterada y manifiestamente el pago de una obligación legal, de naturaleza alimentaria.

Respecto a la actualización, aseveró que los mecanismos tendientes a aplicarla sobre los haberes de los miembros del Poder Judicial de la provincia, se encontraban suspendidos por la ley 25561 (3), de emergencia pública, dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de atribuciones que le son propias y que debía prevalecer sobre la legislación provincial que se le opusiese.

Además, adujo que un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones judiciales, no basta para ‑en momentos de penuria general‑ acordar preferencia a un régimen que, respecto de los restantes sectores, importe establecer un trato desigual, cuando debe privar la participación de todos en la necesidad común.

II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 301/313, que ‑concedido a fs. 392/394‑ trae el asunto a conocimiento de V.E.

III. Ante todo, cabe recordar que V.E. ha señalado, en forma reiterada, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (doctrina de Fallos 311:787 ; 322:678 [4] y 324:3948 ) y, además, ha sostenido que lo demandado carece de objeto actual cuando las nuevas condiciones tornan inútil la resolución pendiente y la transforman en inoficiosa.

Esto es lo que acontece en el sub lite, toda vez que el objetivo perseguido mediante la acción entablada fue alcanzado cuando el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos dictó el decreto 15/2004 GOB (B.O. provincial del 5/1/2004), en el que dispuso: "Art. 1 . Decláranse de legítimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores, todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia recaídas en las acciones de amparo enumeradas en el Anexo I del presente. Art. 2 . Instrúyese al fiscal para desistir de los recursos deducidos en las actuaciones referidas en el artículo anterior y allanarse a las recurridas por la parte actora. Art. 3 . Dispónese la liquidación a los actores en los juicios planillados en el Anexo I del presente de los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2003 y al SAC. 2º semestre de 2003, sobre la base de los valores resultantes de la aplicación de las leyes 8069 y 8654 . Art. 4 . El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial..." (énfasis agregado).

Así las cosas, más allá de las afirmaciones del fiscal de Estado ‑al ser requerido a expedirse por el Superior Tribunal de la Provincia "... a efectos de evitar mayores dispendios jurisdiccionales..." (conf. fs. 390)‑, tengo para mí que, en autos, se ha producido un allanamiento expreso ‑obsérvese, en tal sentido que, entre las causas enumeradas en el Anexo I del decreto citado supra, esta la presente ‑"Chiara Díaz, Carlos A. v. Est. prov. s/acción de ejecución" (fs. 3, primera columna, B.O. provincial del 5/1/2004)‑ razón por la cual resulta inoficioso que V.E. se pronuncie sobre el fondo de la cuestión discutida.

No obstante ello, toda vez que de así resolverse quedaría firme una parte de la sentencia que no se compadece con el allanamiento aludido, entiendo que es aplicable al caso lo declarado por V.E. en torno a que "Median aquí, en efecto, circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al cual, aun cuando no exista interés de las partes que sustente la intervención del tribunal para resolver las cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause al recurrente un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal."; especiales circunstancias que "... si bien no quedaba materia de controversia... llevaron a la Corte a revocar la sentencia recurrida aunque no fuese oficioso pronunciarse sobre el acierto de ésta..."; para lo cual V.E. tuvo en consideración, además, que "... el tribunal debe proveer, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 16 parte 2ª ley 48 (5), a la ordenada terminación del proceso" (doctrina de Fallos 307:2061 , entre otros).

Por tanto, en mi opinión, corresponde que V.E. declare inoficioso el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 301/313, sin perjuicio de revocar ‑parcialmente‑ la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar al ajuste de haberes conforme a lo dispuesto en las leyes provinciales 8069 y 8654 .‑ Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, marzo 7 de 2006.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida a tenor del art. 25 y ss. ley 8369 (6) por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar las remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654 , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.

2) Que, como fundamento, la Corte local descartó, en primer lugar, lo alegado por los interesados en el sentido de que la cuestión debatida se había tornado abstracta. Los actores sostuvieron dicha afirmación señalando que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, el Superior Tribunal había celebrado el acuerdo general de ministros 22/2003 del 8/7/2003 (cuya copia está agregada a fs. 217/219) en el cual había reconocido que los magistrados provinciales tenían derecho al pago de los haberes reclamados, actualizados de conformidad con el régimen de las leyes citadas, y había autorizado el pago de las diferencias correspondientes, declarando legítimamente abonadas las remuneraciones pagadas por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en los múltiples procesos de ejecución y de amparo promovidos por los magistrados provinciales incluidos los demandantes.

Sobre el particular, uno de los conjueces señaló que dicho acuerdo general carecía de valor porque había sido firmado por los mismos magistrados del Tribunal Superior que habían interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.). Por otra parte, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.

Con relación al fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez porque desconoce la prohibición general de utilizar mecanismos de actualización monetaria establecida en las leyes federales 23928 (7) y 25561 . En tal sentido expresó que la garantía de la inamovilidad de los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156 Const. prov. de Entre Ríos (8) no comporta un privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de cualquier hipótesis de reducción del poder adquisitivo de sus haberes, tal como lo decidió esta Corte en el caso de Fallos 324:3219 (9). Dijo además que la doctrina de Fallos 307:2174 , que inspiró la sanción de los regímenes de actualización periódica de las remuneraciones de los jueces previstos en las leyes provinciales 8069 y 8654 , resultaba inaplicable al caso pues el contexto de la realidad económica actual difiere radicalmente del imperante al tiempo del dictado de ese precedente. Sobre el particular, aclaró que en el marco de una economía cuyos precios y salarios se hallan sujetos a cláusulas de actualización monetaria la omisión de indexar de modo suficiente la remuneración de los jueces equivale a disminuirla respecto de las restantes. A lo que agregó que, inversamente, en el marco de una economía en la que tales cláusulas se hallan expresamente prohibidas con el propósito de prevenir el retorno de altas tasas de inflación, dicha omisión no significa otra cosa que el riguroso cumplimiento de un imperativo legal al que, por lo demás, se halla sujeta la generalidad de la población y respecto del que la cláusula contenida en el art. 156 Const. prov. no eximía a los jueces locales (conf. fs. 274 vta./276).

4) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esa petición en que, mediante el decreto provincial 15/2004 , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo en los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. Al mismo tiempo, el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.

A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia del decreto referido y reiteraron al tribunal su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.

5) Que el texto del decreto 15/2004 evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dicho acto no significó un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda. Además, tal como resulta de la presentación de fs. 390/390 vta., el fiscal de Estado tampoco desistió de recurso alguno ni se allanó a los términos del recurso extraordinario federal interpuesto por los actores.

En efecto, en el texto del decreto provincial citado se prescribe que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte (en su anterior composición) en Fallos 315:2386 (10), tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra la provincia en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales. Asimismo, en el decreto se declaró que tales cantidades de dinero quedarían incorporadas al patrimonio de cada uno de los demandantes. Simultáneamente, se autorizó al fiscal de Estado a desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes.

No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actores a percibir la actualización monetaria reclamada por ellos en los términos de las leyes 8069 y 8654 . Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial), y otra muy distinta es admitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes cuya validez fue controvertida.

Respecto de este último punto, cabe advertir que al contestar el recurso extraordinario federal el fiscal de Estado sostuvo que la denominada garantía de la "intangibilidad" de los sueldos judiciales no constituye un privilegio e invocó el precedente de Fallos 324:3219 ; todo ello en línea con lo manifestado al contestar la demanda citando la doctrina del caso "Atkins", en el que la Court of Claims ‑en decisión confirmada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, conf. 214 Ct. Cl. 186 y 434 US. 1009‑ destacó que el Congreso contaba con atribuciones suficientes para disponer la actualización de los sueldos de los jueces o para negarse a hacerlo, según su sana discreción y siempre que la ausencia de actualización no resultara de la intención de discriminar contra ellos.

6) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha dicho, los pagos efectuados por la provincia al amparo del decreto 15/2004 no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante de la provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación de las leyes 8069 y 8654 (conf., mutatis mutandi, causa "Masciotta, José y otros" ‑Fallos 327:2932‑). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conforme al régimen de las leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.

7) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos 310:959 [11], voto del Dr. Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 CN. (12). En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de las cláusulas de la Constitución federal referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en los Estados de la Confederación Argentina.

8) Que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156 Const. prov. Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110 CN. respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público (causa "Clyde Atkins v. The United States"; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 US. 1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden ("United States v. Will", 449 US. 200, ‑Year 2‑).

9) Que de los principios expuestos se deduce sin esfuerzo que el Superior Tribunal, al interpretar que el art. 156 Const. prov. es plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23928 y 25561 , no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.

10) Que, sobre el particular, es menester destacar que es exacto lo sostenido en el pronunciamiento recurrido respecto de que en el contexto de una economía "indexada", en la que la generalidad de los precios y salarios se actualiza periódicamente de manera automática, la omisión de reajustar las remuneraciones de los jueces equivale en la práctica a disminuirlas. De la misma manera, actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de la prohibición general vigente en la materia, equivaldría no a mantenerlas sino a incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los restantes asalariados. Al mismo tiempo, significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar.

11) Que, en efecto, la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos 224:810 [13]; 300:642 [14] y 700 ; 306:655 [15], entre muchos otros).

Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Juan C. Maqueda. Según su voto: E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Carlos S. Fayt.‑ Carmen M. Argibay.

VOTO DE LOS DRES. ZAFFARONI Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25 ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados contemplado en las leyes 8069 y 8654 , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso extraordinario que fue concedido (fs. 392/394).

2) Que para así decidir, el Superior Tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta. En este sentido, señaló que el acuerdo general de ministros 22/2003 celebrado por ese tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219) ‑en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores‑ carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados de dicho tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.) Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes. Respecto del fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenida en las leyes federales 23928 y 25561 .

3) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esta petición en que mediante el decreto provincial 15/2004 , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo de los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. A su vez, en dicho decreto ‑complementado por el 799/2004 ‑ el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.

A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 CN. En consecuencia, el asunto controvertido está directamente conectado con la interpretación de cláusulas de la Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro Estado federal.

5) Que existe interés jurídico en el dictado de una sentencia en esta causa.

Para decidir este aspecto corresponde distinguir el allanamiento, que produce efectos procesales, del reconocimiento obligacional, que incide sobre la relación jurídica que motiva el pleito. Respecto del primero, la demandada no ha presentado ningún escrito de allanamiento e incluso ha impulsado la continuación de este pleito, de modo que no puede admitirse el argumento de los actores en cuanto a la extinción del proceso. En relación con la pretensión sustancial, si bien se ha entregado una suma de dinero a los acreedores con fundamento legal en los decretos mencionados, no se ha configurado un pago con todos los elementos típicos y aptos para tener el efecto de reconocimiento de la obligación (art. 718 CCiv.), ya que no se admitió la causa. En el presente caso, se producen los efectos liberatorios, confirmatorios y extintivos por ausencia de reserva por parte del acreedor sin derecho a restitución alguna en los términos del art. 784 y concs. CCiv., pero no los del reconocimiento por falta de admisión del estado pleno de obligado, respecto de la causa. Por otra parte, encontrándose en discusión la extensión de la garantía de intangibilidad referida, el interés del caso no es sólo personal, sino funcional e institucional, existiendo obligación de pronunciarse al respecto.

6) Que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, prevista en el art. 110 CN., es una garantía institucional.

Esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos 176:73 [16]; 247:495 ; 254:184 ; 307:2174 [17]; 308:1932 [18], 313:344 [19]; 314:760 y 881 [20] y 322:752 [21]). También ha señalado el tribunal que la intangibilidad de los sueldos es un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos 176:73 ; 313:1371 ; 314:760 y 881 y 315:2386 [22], entre otros), y que la referida intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos 307:2174 ; 308:1059, 1932 ; 313:344 , 314:881 ; 315:2386 ; 316:2379 y 319:1352 [23]).

7) Que la garantía de intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucional, es una característica constitucional del Estado de Derecho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una mayoría circunstancial.

Los padres de la Constitución pensaron que los jueces eran el último baluarte en la defensa de los derechos del ciudadano común y que debían ser independientes de toda influencia que otros poderes políticos o económicos pudieran ejercer sobre ellos. La historia les había enseñado que siempre habría quien cedería a la tentación de modificar esas reglas y por ello redactaron una norma que no puede ser derogada por mayorías transitorias. La intención fue legar un verdadero Estado de Derecho para las generaciones que los sucederían. Por ello es que la grandeza de estos propósitos no puede ser reducida mediante una interpretación que presente a estos reclamos como un conflicto salarial o un privilegio de unos pocos, intolerable para el resto de los ciudadanos.

Quienes han sido encomendados por el pueblo para ocuparse transitoriamente de los asuntos de la administración del Estado, deben realizar una lectura madura y razonable de esta disposición constitucional que obliga a los demás poderes a proteger las instituciones, con toda la utilidad que ello trae para la totalidad de los ciudadanos que habitan este país y las generaciones futuras.

Lo afirmado precedentemente no significa que los derechos subjetivos basados en la citada norma deban ser ejercidos de modo irrazonable, ya que todo derecho tiene su límite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera en el valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamente, que los jueces deben ser solidarios con el resto de la población (Fallos 308:1932 ; 313:1371 y 314:760) y que la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio.

8) Que el art. 110 CN., al señalar que la compensación que reciben los jueces "no podrá ser disminuida en manera alguna", utiliza un concepto jurídico indeterminado y es tarea del intérprete adaptarlo a las circunstancias de tiempo y lugar.

En épocas de aguda inflación y de proliferación de cláusulas indexatorias, esta Corte identificó la intangibilidad con la utilización de cláusulas de actualización monetaria (Fallos 307:2174 ).

Posteriormente, en tiempos en los que el Honorable Congreso de la Nación prohibió tales cláusulas de manera general, el tribunal consideró que los sueldos judiciales no podían ser indexados, y destacó que "la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432 ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar ‑como lo hizo la Corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 CN. confiere al Congreso de la Nación para `hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras'... en este orden de ideas, la ley 23928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación" (Fallos 324:3219 ).

En consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, de carácter general y fundada en una ley del Congreso, no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito.

9) Que habiéndose considerado que la intangibilidad no puede ser interpretada como actualización monetaria, por hallarse prohibida por la legislación vigente, cabe indagar cuál es el significado concreto que tiene tal garantía.

Para desarrollar esa interpretación, debe tenerse en cuenta que en el caso se trata de compensaciones de jueces locales, lo que obliga a considerar la garantía de un modo armónico con las facultades que tienen los Estados provinciales. En este sentido, el principio de la descentralización federal que inspira la Ley Suprema , fundamenta el derecho de cada Estado provincial de fijar los ingresos de los magistrados, ya que éstas "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas" (art. 122 ‑art. 105 en el texto anterior a la reforma de 1994‑ Fallos 95:229; 119:372; 154:104 [24], entre muchos otros).

Por esta razón es que esta Corte ha sostenido que la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos Estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que, "en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 CN. resulta suficientemente cumplida. El art. 5 CN. declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización solamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 104 ‑hoy art. 121 ‑ y concs. CN.), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5 citado. Esto último, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Por lo demás, si la Constitución Nacional, para la época de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales, los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales. No entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación" (Fallos 311:460 [25] y 315:2780 [26]).

10) Que habiéndose concluido que la intangibilidad no implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias, cabe considerar cuál es el significado que debe asignarse a esa garantía. Para establecerlo, cabe partir de la base de que los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un contenido esencial y mínimo que debe ser respetado por todos los habitantes, y por lo tanto obliga también a los Estados provinciales. Debe observarse a este respecto que, lejos de tratarse de un privilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejas posibilidades de que sus conflictos sean resueltos por magistrados independientes, cualquiera sea la competencia a la que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nación.

De tal modo, la diversidad de las compensaciones puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un contenido mínimo que permita considerar que la garantía institucional es verdaderamente efectiva en todo el territorio de la Nación.

La afirmación precedente ha sido sostenida por esta Corte al justificar su intervención en materia de compensación de jueces pertenecientes a las justicias provinciales, expresando que podía hacerlo cuando resultaba afectada la sustancia de la garantía aludida. Ha dicho que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5 y 105 ‑hoy art. 122 ‑) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5 ), impone su supremacía sobre las Constituciones y leyes locales (art. 31 ) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100 ‑hoy 116 ‑)", razón por la cual "la intervención de este tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional" (Fallos 310:804 ). Asimismo, ha señalado que "si bien el principio de intangibilidad no podría ser desconocido por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional por la jurisprudencia de esta Corte" (Fallos 311:460 y 316:2747 [27]) y que a tal fin deben tenerse en cuenta dos cuestiones: por un lado, que la esencia republicana de gobierno requiere la intangibilidad de los sueldos judiciales y que ésta no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que, de conformidad con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los Estados establecer la regulación de dicha intangibilidad. "Luego, la función de esta Corte, como órgano garante de la supremacía de la Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se encuentra limitada a juzgar, siguiendo las palabras del precedente (de Fallos 311:460 ), acerca de si la `sustancia' de la mentada garantía de los jueces provinciales se encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, esto es, satisfecho el imperio de la Constitución Nacional, como ocurre en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o pormenores mediante los cuales los Estados provinciales tutelen tal garantía, que es lo planteado en este agravio, configura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal" (Fallos 316:2747 ).

La Constitución Nacional dispone que las provincias deben asegurar su administración de justicia y ello debe ser interpretado de manera que brinden todas las garantías, entre las cuales se encuentra la intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces. La división de poderes es un principio que debe ser asegurado en toda la Nación y ello implica que los jueces tengan ingresos dignos, para que los mejores hombres y mujeres sean los que sientan interés en servir a la justicia y a los ciudadanos. Una compensación indigna o demasiado alejada de los promedios nacionales alejará a los jueces de sus cargos y consagraría una remoción indirecta, con palmaria afectación de las instituciones republicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un Estado de Derecho.

11) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable.

El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado, al señalarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial" (Fallos 307:2174 y 308:1932 ).

El segundo elemento requiere ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110 CN. (art. 96 en el texto anterior a la reforma de 1994) (Fallos 314:749 ; 316:2379 y 319:1352 ).

El tercer elemento obliga a la aplicación de dos criterios de razonabilidad sustantiva.

El primer criterio conduce a considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5 CN. y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa.

El segundo criterio lleva a considerar la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado. En este orden de ideas, este tribunal puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional (Fallos 307:2174 y 308:1932 ).

12) Que aplicando los criterios precedentemente expuestos en el presente caso, cabe considerar dos aspectos. En primer lugar, el Superior Tribunal ha interpretado que la garantía de intangibilidad no es equivalente a la aplicación de cláusulas de actualización monetaria, de conformidad con la doctrina de esta Corte. En segundo lugar, la demandada ha entregado a los reclamantes, de modo definitivo y liberatorio, la totalidad de lo reclamado, de manera que no se configura ninguna lesión sustancial a la garantía invocada.

Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25 ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de indexación de las remuneraciones de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654 , que prevén la aplicación del índice de precios al consumidor, en su nivel general. Contra esta decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.

2) Que para así decidir, el Superior Tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta. En este sentido, señaló que el acuerdo general de ministros 22/2003 celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219) ‑en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores‑ carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).

Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.

Respecto al fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenidos en las leyes federales 23928 y 25561 .

3) Que los recurrentes solicitaron al Superior Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron esta petición en que, mediante el decreto provincial 15/2004 , posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo de los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. A su vez, en dicho decreto ‑complementado por el 799/2004 ‑ el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.

A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron al tribunal su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.

4) Que el texto de los decretos 15/2004 y 799/2004 evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dichos actos no significaron un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda. En efecto, en dichos decretos se establece que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte en Fallos 315:2386 , se tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra ella en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales (ver considerandos de los decretos mencionados).

No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actores a percibir la actualización monetaria solicitada por ellos en los términos de las leyes 8069 y 8654 . Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial) y otra muy distinta es admitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes provinciales aludidas precedentemente.

Por lo demás, y tal como se expresó anteriormente, en dichas normas el gobernador autorizó al fiscal de Estado a "desistir de los recursos de apelación y allanarse a los deducidos por la parte actora" (conf. art. 1 decreto 799/2004). Es decir, de los términos utilizados por el ejecutivo provincial surge claramente que el fiscal de Estado estaba habilitado para desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes o seguir con los procesos en trámite. En el caso de autos la fiscal de Estado ‑Claudia M. Mizawak‑ optó por la segunda alternativa y no se allanó a los términos del recurso extraordinario interpuesto por los actores (ver fs. 390/390 vta.), circunstancia que ha sido reconocida por los recurrentes a fs. 420. En efecto, al ser requeridas las partes a que en el término de cinco días se pronuncien respecto del decreto 15/2004 (fs. 383), la fiscal de Estado manifestó "no existe posibilidad de desistimiento de recurso (porque esta parte no recurrió en la presente causa en esta instancia). Y no es posible, en razón de la oportunidad procesal, allanarse al recurso interpuesto por la contraria" (fs. 390/390 vta.). Por lo demás, tampoco hay en el expediente manifestación alguna del gobernador de la provincia en sentido contrario a la conducta de la fiscal de Estado.

5) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha expresado, los pagos efectuados por la provincia al amparo de los decretos mencionados no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante de la provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación al sistema de actualización previsto en las leyes 8069 y 8654 (conf., mutatis mutandi causa "Masciotta, José y otros" ‑Fallos 327:2932‑). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conforme al régimen de las leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.

6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal (Fallos 310:959 , voto del Dr. Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 CN. En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de cláusulas de la Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro Estado federal.

7) Que en cuanto al fondo del tema controvertido, esta Corte ya se ha pronunciado respecto de una cuestión similar ‑la posibilidad de ajustar las remuneraciones de los magistrados a través de procedimientos de actualización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23928 (y actualmente la 25561 )‑ en el precedente "Mill de Pereyra, Rita A. y otros" (Fallos 324:3219 ), doctrina que, en las actuales condiciones, resulta aplicable al sub lite.

Cabe así descartar la aplicación en esta causa del caso ‑tantas veces citado por los recurrentes‑ "Bonorino Peró" (Fallos 307:2174 ), desde que este último fue dictado por el tribunal en un contexto diferente al existente luego de sancionada la ley de convertibilidad . En efecto, en "Bonorino Peró", la Corte partió de reconocer el contexto inflacionario vigente y admitió el reclamo de los magistrados demandantes. Una vez dictada la ley 23928 ‑en la que se consagró una prohibición absoluta de utilizar regímenes de actualización monetaria‑, la Corte tuvo en cuenta la nueva realidad y se pronunció nuevamente acerca de este tema en "Mill de Pereyra" ; como se dijo, esta es la jurisprudencia aplicable al caso de autos. Asimismo, tampoco corresponde aplicar al sub lite el precedente citado por los decretos 15/2004 y 799/2004 para fundar la autorización aludida en el consid. 5 ("Jáuregui", Fallos 315:2386 ). En el caso "Jáuregui" , la Corte examinó la ley 8069 a la luz del criterio de "Bonorino Peró" , debido a que esta norma provincial se aplicaba con anterioridad a que entrase en vigencia la ley 23928 .

8) Que en "Mill de Pereyra" este tribunal recordó "que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado".

También estableció que esta garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida al "órgano‑institución" y al "órgano‑individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en esta causa no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino a la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales.

Asimismo, en Fallos 176:73 , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia.

Con tal encuadre, la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156 Const. prov. Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110 Const. federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. Se trata de un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes en violación a los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva.

9) Que, tal como se dijo en "Mill de Pereyra" , la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432 ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.

Con estas pautas, se deduce sin esfuerzo que el Superior Tribunal local, al interpretar que el art. 156 Const. prov. resulta plenamente compatible con la prohibición general de aplicar procedimientos de actualización automática previstos en las leyes 23928 y 25561 , no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano.

10) Que la infrascripta coincide con los consids. 10 y 11 del voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti.

Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 párr. 2º CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.

DISIDENCIA DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, integrado por conjueces, confirmó parcialmente la sentencia que había admitido la demanda de ejecución promovida con fundamento en el art. 25 ley 8369 por tres magistrados provinciales el 7/1/2003. En consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a que la provincia demandada debía pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revocó ese pronunciamiento en la medida en que en él se había dispuesto que los sueldos reclamados debían ser actualizados por aplicación del régimen de adecuación remunerativa por intangibilidad de las compensaciones de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654 . Contra esta decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.

2) Que para así decidir, el superior tribunal local descartó, en primer término, lo alegado por los interesados en cuanto a que la cuestión debatida se había tornado abstracta en virtud del acuerdo general de ministros 22/2003 celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia está agregada a fs. 217/219), en el cual se habían reconocido los reclamos de los actores. El tribunal sostuvo que el acuerdo citado carecía de valor en tanto había sido firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que habían interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).

Asimismo, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.

Respecto al fondo de la cuestión, la Corte local sostuvo que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenida en las leyes federales 23928 y 25561 .

3) Que tres meses después de notificado el fallo, el gobernador de la Provincia dictó el decreto 15 , de fecha 5/1/2004, mediante el cual declaró legítimamente abonadas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia dictadas en varias causas, entre las que se mencionaba a ésta; y a su vez autorizó al fiscal de Estado para desistir de los recursos que hubiera deducido o se allanara a los planteos de la parte contraria, autorización que por decreto 799 , de fecha 4/3/2004, hizo extensiva a todo otro juicio de igual índole. El gobernador dispuso, además, la actualización en los términos de las leyes 8069 y 8654 , de las remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de 2003 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de ese año.

4) Que la decisión mencionada satisface la pretensión de los actores ‑aquí recurrentes‑ y deja de ese modo sin objeto al pleito (conf. Fallos 231:288 ; 284:84 [28] y 323:1101 ). Conforme señala el decreto citado, la calificación de "legítimo abono" al pago oportunamente realizado fue dispuesta por considerarse que, a la postre, el resultado de estos pleitos les sería favorable a los demandantes por la aplicación de la doctrina del caso "Jáuregui", fallado por esta Corte el 6/10/1992 (Fallos 315:2386 ) por lo que el Estado provincial estimó que no debía seguir incurriendo en mayores costos y costas. La citada calificación comportó una clara y espontánea renuncia a seguir objetando el derecho alegado por los actores. Ante tal decisión, carece de relevancia que la fiscal del Estado, después de requerir que se rechazara el recurso extraordinario de su contraria, manifestara que ya no era oportuno allanarse, pues, como quedó expuesto, la sentencia que defendía había sido desconocida voluntariamente por el Estado provincial, vale decir, por la parte a la que aquélla representaba.

5) Que la cuestión en estudio, relativa a la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces en su relación con la pérdida del poder adquisitivo y con las disposiciones legislativas que derogan las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan el empleo de índices de precios para actualizar valores (arts. 4 ley 25561 y 10 ley 23928) reviste trascendencia institucional suficiente, implica la interpretación de pautas de orden público constitucional y excede el interés de las partes, lo que habilita el abordaje de la misma, sin que resulte óbice a tal análisis lo señalado en el considerando precedente, máxime teniendo en cuenta que el Estado provincial ha invocado, en sustento de su proceder, hallarse obligado por la doctrina del precedente "Jáuregui" de esta Corte (Fallos 315:2386 ).

6) Que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 110 CN., así como el art. 156 Const. prov. Entre Ríos, tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces es una garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos 176:73 ; 247:495 ; 254:184 , entre otros), de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 CN.

Efectivamente, desde sus orígenes, la irreductibilidad de las remuneraciones judiciales, junto con la inamovilidad, siempre significaron para los jueces garantías emblemáticas de su independencia y, con ella, la independencia del Poder Judicial. En este sentido se expresó Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX): "después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración... Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad...".

En consecuencia, la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces, en primer lugar, es un derivado lógico del principio fundamental de la separación e independencia de los poderes. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función y el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la garantía en análisis (Fallos 315:2386 y 324:3219 ). De esta manera, constituye condición indispensable, imprescindible y necesaria para que los jueces se sientan dueños de sí y dicten sus sentencias libres de presiones, con imparcialidad y total independencia. Garantía de garantías, ella preserva a los jueces de la injerencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo y les asegura la independencia objetiva y subjetiva necesarias para desempeñar sus funciones. Esto convierte a esa garantía no sólo en valiosa y fundamental para la organización social y política de la Nación, sino también en piedra angular de valor talismático para la vida institucional de la República. En ausencia de ella, no hay Estado republicano.

Debe quedar perfectamente claro que ninguna forma dialéctica, ningún razonamiento, raciocinio o forma de expresión pueden tener eficacia o utilizarse para negar, desvirtuar o menoscabar la garantía que consagra el art. 110 CN. cuando expresa que "de ninguna manera" pueda disminuirse la remuneración de los jueces. Intentar hacerlo, restando diafanidad y pureza a la garantía en cuestión implica una flagrante violación de la Constitución Nacional que la consagra. La garantía protege la intangibilidad, la incolumidad y la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces y, en consecuencia, éstas no pueden ni deben tocarse, dañarse, ni sufrir menoscabo, ni reducción alguna.

7) Que, asimismo, este imperativo constitucional se propone no sólo asegurar a los que ejercen el Poder Judicial la subsistencia, al abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del Congreso pudiera introducir al dictar la ley de presupuesto, sino también el procurar la conformación de sus cuadros mediante "una sucesión de hombres ilustrados y honestos, exentos de la pasión del lucro, y de los poderosos impulsos de la necesidad, que los llevaría a buscar ilegítimas ganancias, o a descuidar las funciones públicas por los oficios privados" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", 1897, Ángel Estrada y Cía. Editores, p. 628), toda vez que se les prohíbe ejercer otra profesión o acto de comercio alguno. La norma en análisis, en consecuencia, contribuye en la convocatoria de individuos idóneos para el cumplimiento de la función judicial, así como a compensarlos adecuadamente, teniendo en cuenta las particularidades de la misma.

Ello reviste especial relevancia, en virtud de las incompatibilidades estatuidas respecto de los jueces en los términos del art. 34 CN. y de la normativa infraconstitucional, entre la que puede citarse el art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial (decreto ley 1285/1958 [29]), las cuales encuentran fundamento en que "el Poder Judicial, y por consiguiente sus miembros, tiene caracteres especialísimos, o debe tenerlos, que le distingue notablemente de los otros dos, siendo de ello la consecuencia que sus funciones resultan incompatibles con el desempeño de las de aquéllos... por todo esto, la ciencia constitucional les prescribe la absoluta contracción a sus cargos" (González Calderón, "La función judicial en la Constitución Argentina", 1911, Librería Nacional, ps. 61 y 62).

Es decir, el Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente. Integrado por magistrados dignos, alejados de las internas de círculos o partidos, sin codicia, dotados de inteligencia, talento, vocación, carácter, capacidad de trabajo y conducta moral, sus cualidades morales e intelectuales aseguran la vigencia de las garantías y preservan la independencia y el prestigio de la justicia. En consecuencia, como ha señalado el autor citado, "los funcionarios judiciales deben ser retribuidos por los servicios que prestan al Estado, y deben serlo con magnanimidad, para evitar que la concupiscencia o el soborno, pueda tentarlos como medio de salir de su miseria, torciendo la vara de la justicia" (González Calderón, "La función judicial en la Constitución Argentina" cit., p. 59).

8) Que, en consecuencia, las inmunidades de las cuales se ordena a la magistratura no constituyen privilegios personales, sino que se relacionan directamente con la función que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances, excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justiciables y, en definitiva, de toda la Nación. Ellas aseguran, en la dinámica del gobierno, en la realidad del proceso gubernamental, la fundamentalidad de la Constitución y su carácter de norma operativa.

En este sentido, esta Corte ha sostenido que la irreductibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. La incolumidad de los sueldos está conferida en común al "órgano‑institución" y al "órgano‑individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía a favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos 324:3219 ).

9) Que, por lo demás, y en orden a la jerarquía con que la propia Constitución sistematiza la materia, cabe puntualizar que las razones por las cuales se ha recalcado en los considerandos precedentes que la garantía del art. 110 atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, llevan a concluir que la incolumidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5 CN. (Fallos 307:2174 ).

10) Que la garantía de irreductibilidad de los salarios de los jueces ha recibido un consolidado reconocimiento durante la gestación del derecho constitucional argentino. La Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica, de fecha 22/4/1819, estatuía en sus arts. CII y CIII que los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte; el Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio. Por su parte, la Constitución de la República Argentina, de fecha 24/12/1826, establecía en su art. 129 que los miembros del Poder Judicial Federal gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.

La norma recibe su actual tenor literal en el texto constitucional sancionado en 1853 (entonces art. 93 , art. 96 con posterioridad a la reforma de 1860 y, tras la reforma de 1994, art. 110 ), donde expresamente se establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".

La adopción de la fórmula, que difiere de los antecedentes en que se enfatiza de manera contundente que la compensación no podrá ser disminuida "de manera alguna", tiene su origen en el art. 57 del anteproyecto elaborado por el constituyente Benjamín Gorostiaga. Si bien la norma reconoce como modelo formal la Constitución de Estados Unidos de América, cuyo art. III parte 1ª establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores permanecerán en sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán en épocas señaladas una compensación por sus servicios, que no será disminuida mientras duren en sus empleos", introduce el énfasis mencionado.

11) Que a fin de ponderar las diferencias de tenor literal entre las dos normas constitucionales señaladas, resulta conveniente tener en cuenta que la cláusula estadounidense reconoce antecedentes en el derecho inglés, en particular en su previsión en la ley de sucesión dictada en el año 1701, en tiempos de Guillermo III ‑Act of Settlement‑ que tuvo el carácter de ley fundamental, conforme a la cual los sueldos de los jueces eran fijos e invariables. Asimismo, durante el reinado de Jorge III, los sueldos de los jueces fueron absolutamente asegurados durante la continuación de sus nombramientos (Kent, James, "Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos", 1865, pág. 128). El carácter crítico del tema revistió tal magnitud que incluso fue considerado en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América, donde se acusó a la monarquía inglesa de hacer a los jueces dependientes de su sola voluntad, en virtud de la disposición del tiempo de duración del empleo, y la cantidad y pago de los salarios judiciales.

En el proceso constituyente estadounidense se discutió específicamente la extensión de la garantía, en concreto respecto de si la previsión constitucional debía prohibir sólo la disminución, o bien también el aumento de los sueldos de los magistrados durante el ejercicio de las funciones. La Comisión, en el debate general, primero analizó la posibilidad de adoptar un tenor literal que prohibiera ambos supuestos (Max Farrand, "The records of the Federal Convention of 1787", p. 121), sin embargo, en el debate subsiguiente de la Convención, y, finalmente, al realizarse el reporte de la comisión en detalle, fue rechazada la prohibición de la posibilidad de aumentos. Básicamente el argumento tenido en cuenta para decidir el rechazo a dicha previsión se debía a que se consideró era factible que aumentara el costo de vida (Fallon, Richard H., Meltzer, Daniel J., Shapiro, David L., "The Federal Courts and The Federal System", University Casebook Series, p. 10).

En tal sentido, Alexander Hamilton sostenía que "las fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la sociedad harían inadmisible una tasa fija de retribución. Lo que podría ser extravagante hoy podría dentro de medio siglo resultar exiguo e inadecuado. Fue por lo tanto necesario dejar a la discreción de la Legislatura la variación de sus provisiones de conformidad con la variación de las circunstancias, pero sin embargo bajo tales restricciones como para colocar fuera del poder de ese cuerpo el cambio en perjuicio de los afectados" (El Federalista, n. LXXIX). En este sentido, James Madison, por ejemplo, era proclive a prever tal supuesto mediante la búsqueda de la referencia a un valor estándar que tenga el carácter de permanente (Max Farrand, "The records of the Federal Convention of 1787", 1911, p. 45). Sin embargo, la Convención adoptó la posición del gobernador Morris, en torno a que se permita aumentos por parte del Congreso en aquellos supuestos.

Comentando la norma en análisis, ya a principios del siglo XIX Joseph Story, siguiendo a Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX) había señalado que si bien algunas normas supremas preveían que los sueldos de los jueces debían ser fijados de manera permanente, "la experiencia ha mostrado en algunas circunstancias que tales expresiones no eran suficientemente explícitas para escapar al capricho legislativo; se requería para esto alguna cosa más positiva y más precisa" (Joseph Story, "Comentario abreviado a la Constitución de Estados Unidos de América", Ed. Oxford, México, 1999, p. 250).

12) Que en el caso del texto constitucional argentino, el art. 110 reviste carácter enfático, contundente y terminante en torno a la prohibición de disminución "en manera alguna", aspecto que, al diferenciarlo de su modelo formal en la norma estadounidense, reclama una exégesis propia, con características peculiares que la distingan de la aplicación jurisprudencial efectuada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América.

Al respecto, esta Corte ha señalado que "no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique" (causa "Bruno", Fallos 311:460 ). Ello lleva a concluir que la particularidad adoptada por el constituyente argentino al enfatizar de manera terminante la prohibición de disminución "de manera alguna", constituye a la norma como un precepto imperativo y categórico.

A ello se suma que el tenor literal adoptado es particular para el caso de los jueces, difiriendo de la adoptada por el art. 107 CN. respecto del jefe de gabinete y los demás ministros del Poder Ejecutivo, donde se señala que "gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio". En el mismo sentido, comentando la solución aportada por la Constitución estadounidense, señala Joseph Story, siguiendo el criterio de Alexander Hamilton (El Federalista, n. LXXIX), que "se debe observar una diferencia en la disposición relativa al sueldo del presidente y la que se refiere al sueldo del juez. Según la primera, el sueldo del presidente no puede ser aumentado ni disminuido; por la segunda, el de los jueces no puede ser disminuido. Esta diferencia procede probablemente de la que existe en la duración de las funciones. Como el presidente no debe ser electo por más de cuatro años, sucederá rara vez que un sueldo que haya parecido conveniente a su entrada en el empleo, no continúe en serlo hasta el fin. Pero respecto de los jueces... podrá suceder que un sueldo suficiente para una época no lo sea ya para la otra" (Story, p. 250).

13) Que, por su parte, la garantía de irreductibilidad de los salarios judiciales consagrada por el art. 110 CN. es operativa y aplicable a toda circunstancia, siendo necesario y no eludible cumplimentar la ética de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material que agreda esos presupuestos (Fallos 314:295).

14) Que, la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente.

Así, si bien esta Corte ha sostenido que debe respetarse la decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que el art. 75 inc. 11 CN. le encomienda para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" (Fallos 324:3219 ), es necesario formular una adecuada exégesis de las leyes dictadas en tales términos que procure la armonía y equilibrio en la interpretación de la Constitución y evite que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.

Con estas pautas, es necesario que, así como se verifica el respeto de las facultades que la norma citada de la Ley Fundamental confiere al Congreso, ello se procure manteniendo incólumes los principios básicos del Estado republicano, independencia del Poder Judicial, y equilibrio de poderes que, siendo elementos intrínsecos al orden público constitucional, aportan sustento a la garantía de irreductibilidad de los salarios de los jueces.

15) Que, en consecuencia, respecto de las leyes 23928 y 25561 , escapa al control de constitucionalidad la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar impuesta por las leyes federales aludidas, en miras a evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Sin embargo, no puede desprenderse de las leyes citadas la privación de las potestades de los Estados locales del legítimo cumplimiento de sus textos constitucionales, y del respeto de la garantía de incolumidad de las composiciones de los jueces, extensible conforme al art. 5 CN., mediante mecanismos de recomposición salarial o ajustes remunerativos que permitan aportar consolidación fáctica y operativa a los principios constitucionales.

Es decir, la exégesis sistemática reclama que se concluya que las normas infraconstitucionales que constituyen un legítimo ejercicio de la potestad del Congreso de fijar la moneda en los términos del art. 75 inc. 11 CN. no revisten la entidad de impedir el legítimo ejercicio, por parte de los Estados locales, de garantizar la irreductibilidad de los salarios de los jueces, en aplicación del art. 110 CN. y la respectiva norma de la Constitución provincial.

Por ello, se resuelve declarar inoficioso el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 301/313, y, sin perjuicio de lo resuelto en el decreto 15/2004 de la Provincia de Entre Ríos, revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar al reajuste de haberes conforme a lo dispuesto por las leyes provinciales 8069 y 8654 . Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.

DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Autos y Vistos: 1) Sin perjuicio de las precisiones que introduciré, comparto la reseña del proceso contenida en los consids. 1 a 4 del voto de los Dres. Petracchi y Maqueda.

2) La demanda de amparo promovida por tres jueces permanentes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos (Sup. Trib. Just. Entre Ríos) tuvo por objeto que se ordenase al gobierno provincial el pago de los salarios adeudados (mes diciembre y segunda cuota del sueldo anual complementario, ambos del año 2002) y que se les reconociese la actualización de sus salarios para contrarrestar la disminución del poder adquisitivo de los salarios nominales fruto de la inflación operada en la economía nacional entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002 (pto. 20 del escrito de demanda). Alegaron que la intensidad de la depreciación de sus ingresos requería una corrección urgente "para mantener en la provincia el principio de la irreductibilidad de las remuneraciones" (pto. 21) que vincularon con los arts. 156 Const. prov. Entre Ríos y 110 CN. (pto. 24).

La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de los haberes, "debiendo calcularse conforme a las disposiciones contenidas en el anexo I de la ley 8069 y previstas en el art. 2 ley 8654". Debe puntualizarse que estas leyes son reglamentarias del principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de la provincia de Entre Ríos y la segunda de ellas establece los criterios para ajustar anualmente los sueldos cuando "el incremento acumulado del índice de costo de vida suministrado por INDEC., supere el 15%, contado a partir del 1/12/1991".

El Sup. Trib. Just. Entre Ríos, integrado por conjueces, revocó parcialmente la sentencia. Estableció la inconstitucionalidad de la ley local 8654 en cuanto ordenaba la actualización "por intangibilidad" de los salarios de los jueces provinciales. Como premisa, el tribunal afirmó que el procedimiento establecido en el art. 2 ley 8654 era una pauta indexatoria que resultaba contraria a las leyes federales 23928 y 25561 . A partir de esa inconstitucionalidad, el a quo negó que los actores tuviesen derecho a percibir cualquier tipo de compensación por la inflación que tuvo lugar entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002, por lo que su derecho alcanzaba tan sólo a la percepción del monto nominal de sus salarios adeudados.

Luego de dictada esa sentencia, el gobernador provincial dictó el decreto 15/2004 del 5/1/2004, mediante el cual declaró "de legítimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores, todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia recaídas en las acciones de amparo enumeradas en el Anexo I", entre las cuales está la presente causa (art. 1 ). Además se instruyó al fiscal para "desistir de los recursos deducidos en las actuaciones referidas en el artículo anterior y allanarse a las recurridas por la parte actora" (art. 2 ). En el art. 3 se dispuso el pago de los haberes correspondientes al mes de diciembre y segunda cuota del sueldo anual complementario correspondientes al año 2003 "sobre la base de los valores resultantes de la aplicación de las leyes 8069 y 8654 ".

3) En lo que se refiere a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 ley 8654 cabe decir que no corresponde a esta Corte revisar la interpretación que el tribunal provincial ha hecho de esta norma, pues éste tiene la última palabra sobre el alcance del derecho local y es en función del significado así establecido que debería examinarse su concordancia o discrepancia con el derecho federal. Por otra parte, la sentencia se ha pronunciado en un sentido favorable a la vigencia de las leyes federales 23928 y 25561 y contrario a las normas locales ‑art. 14 incs. 1 y 2 ley 48‑ (Fallos 311:955 y 324:3219 , consid. 4, entre otros). Además, ningún derecho han fundado los recurrentes en una diferente interpretación de aquellas leyes federales ‑art. 14 inc. 3 ley 48‑. Por tal motivo, el recurso extraordinario federal, en este aspecto, no debió concederse.

4) No obstante, el Sup. Trib. Just. Entre Ríos ha omitido establecer si la inflación ocurrida durante el año 2002 tuvo o no el efecto de alterar la intangibilidad de los haberes que perciben los jueces de la provincia, alteración que fue denunciada por los actores en su demanda y mantenida en el recurso extraordinario. En los fundamentos de este último se habla de "haberes miserables", de una situación en la que las remuneraciones "no... permitan... una vida digna" ‑pto. 39‑ y de que ellas deben ser decorosas y proporcionar a los jueces una vida estable ‑ptos. 42 y 43‑. También se calificó de "antojadiza" la afirmación introducida por uno los conjueces ‑Ruda‑ de que los sueldos permiten a los actores llevar una vida decorosa ‑pto. 51‑.

El hecho de que el procedimiento adoptado por la ley provincial 8654 fuese considerado inconstitucional no equivale a decir, como parece haberlo entendido el Sup. Trib. Just. Entre Ríos (con la posible excepción, por algunas consideraciones genéricas contenidas en sus votos, de los conjueces Pérez y Ruda), que los magistrados demandantes estuviesen a salvo del avasallamiento de una de sus inmunidades constitucionales, asegurada tanto por el art. 156 Const. prov. Entre Ríos, como por el art. 5 CN.

En el precedente "Bruno" (Fallos 311:460 ) esta Corte dejó sentado que: a) la intangibilidad salarial que las provincias aseguren a sus jueces no tiene que ser necesariamente igual a la prevista en el art. 110 CN. para los jueces nacionales ‑consid. 19, en especial el párr. 2º‑; b) de todos modos, las normas locales debían preservar "la sustancia" del principio ‑ídem‑ y c) correspondía decidir si en el caso la inflación había afectado o no la intangibilidad de los haberes el juez demandante (consids. 4 a 14) y, por lo tanto, debía reenviarse la causa a efectos de que el superior tribunal provincial se pronunciase sobre el punto (consid. 20).

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y de las similitudes con el caso "Bruno" (en ambos se ha omitido determinar si ha habido o no una alteración de la intangibilidad de los salarios de los jueces), no corresponde adoptar ahora el mismo remedio. El reenvío y la eventual sentencia del Sup. Trib. Just. Entre Ríos carecería de todo efecto concreto, en tanto el perjuicio denunciado, cualquiera haya sido su efecto sobre la inmunidad salarial de los jueces, se ha visto compensado de manera íntegra y definitiva por virtud del decreto 15/2004 dictado por el Ejecutivo provincial. Es decir, el punto constitucional sobre el cual esta Corte podría solicitar, mediante reenvío, el pronunciamiento del Sup. Trib. Just. Entre Ríos ya no tiene actualidad.

Por lo expuesto, es inoficioso pronunciarse sobre el agravio federal fundado en la afectación de la intangibilidad de los haberes de los recurrentes durante el año 2002; y ha sido mal concedido el recurso extraordinario vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8654 de la Provincia de Entre Ríos, motivo por el cual debe ser desestimado. Notifíquese y devuélvase.