jueves, 1 de mayo de 2008

Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo



Chiclana, Coop. de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, febrero 29 de 1980.
El doctor Williams dijo:
I ­­ Sin perjuicio de adelantar mi voto afirmativo en el presente plenario creo necesario formular dos acotaciones previas.
La primera está referida a la circunstancia de que en estos autos la parte actora aceptó, a fs. 37 vta., que era mera tenedora del pagaré lo cual significa el reconocimiento expreso de la falta de legitimación activa necesaria para la procedencia del requerimiento del pago del deudor y la ulterior promoción de la acción.
En segundo lugar, poner de resalto que al fallo de esta sala recaído en los autos "Bersances, Oscar L. c. Mallino. Juan C." de fecha 1 de octubre de 1977 estaba referido a la legitimación de quien promovía el juicio fundado en una "letra de cooperativa" cuyo régimen jurídico difiere sustancialmente con la regulación legal del pagaré ya que aquél fue establecido mediante las circulares I. F. 378 y 396 del 12 de abril y 15 de junio de 1973, respectivamente, emanadas del Banco Central de la República Argentina.
En su momento hice presente mi disidencia acerca del reconocimiento como letra de cambio a la "letra de cambio de cooperativa" ("Martorani, Felipe c. Bonari, Hugo s/ejecutivo" con sentencia del 14 de junio de 1977 y Williams, Jorge N. y Arévalo, Horacio J., "Régimen de emisión de documentos" en Revista Asesoría Legal de la Biblioteca Jurídica del Banco de la Nación Argentina, núm. 32, año 1975, p. 6).
Si bien también en esa oportunidad me pronuncié por la revocación de la sentencia lo hice dejando a salvo mi opinión personal y teniendo en consideración y de que todas las salas de este tribunal, en su actual composición, se habían pronunciado en el sentido de admitir la validez como letra de cambio a los referidos títulos (Conf. "Minnessota ­­3M­­ Argentina, S. A. c. Frittoli, Ulrico C." del 31/3/77).
En cuanto a los pronunciamientos de esta sala (entre otros, en los autos "Singerman de Freyre, Claudio L. c. Zadicoff, Fernando s/ ejecutivo" del 25/9/78: "Smeckin, Carlos c. Promut, S. A. y otros s/ ejecutivo" y "Pelosio, Horacio L. c. Gómez, Aroldo L. s/ ejecutivo" con sentencia del 30/II/76) en los cuales se rechazó la legitimación del accionante en base a "transmisiones invisibles" no registradas en la "letra de cambio de cooperativa", encuentran sustento en la asimilación que, con relación al cheque, significa el régimen jurídico impuesto por las citadas circulares I. F. 378 e I. F. 396.
II ­­ Distinta resulta la situación en la letra de cambio y el pagaré que ostentan una cadena ininterrumpida de endosos con el último endoso en blanco por cuanto en estos títulos no existe norma legal alguna que imponga, ni puede imponer dada su naturaleza, el depósito del título en una entidad financiera a los efectos de su cobro como acontece en la "letra de cambio de cooperativa", y en el cheque. Por tanto el portador que posee y exhibe, en el caso de autos un pagaré, que ha llegado a sus manos mediante una cadena ininterrumpida de endosos y se identifica, debe ser considerado como portador legítimo y está habilitado para promover la demanda ejecutiva ya que se cumplen a su respecto los recaudos necesarios que hacen a la legitimación activa de un título a la orden (Williams, Jorge N. "Títulos de crédito", t. 1, ps. 125 y siguientes).
Lo expresado precedentemente me lleva a votar por la afirmación.
El doctor Alberti dijo:
Adhiero al voto de S. E. el juez Williams, en cuanto precisa que un portador, en posesión del instrumento cambiario (pagaré, en el caso), que ostenta una cadena ininterrumpida de endosos de los cuales el último está extendido "en blanco" (art. 14, párr. 2°, dec.­ley 5965/63), aparece así formalmente legitimado para perseguirlo en justicia.
Paréceme innecesario abundar en lo explicado por el distinguido magistrado preopinante. Añado tan sólo que el requisito de declarar la propia identidad que el voto de mi colega menciona, queda implícitamente cumplido pues todo sujeto que acciona ante los tribunales se identifica al formular sus peticiones.
El doctor Bosch dijo:
Adhiero a la solución propiciada por mis distinguidos colegas preopinantes en el sentido de ser portador legítimo de una cambial endosada en blanco, quien acciona en juicio aun cuando no figure en la cadena de endosos. Destaco en cuanto a lo opinado por el doctor Williams: Que no veo razón para distinguir, a estos efectos, al pagaré de la letra de cambio así se trate de una denominada "letra de cambio de cooperativa". La circunstancia de que estas últimas hayan sido sometidas al control del Banco Central a tenor de las circulares I. F. 378 e I. F. 396 no previene acerca de su condición jurídica, ni siquiera respecto al aceptante (en tal caso la cooperativa), por lo que mal pueden exigencias propias del control administrativo acrecentar exigencias no previstas en la ley.
El doctor Barrancos y Vedia dijo:
El tema de este plenario ha quedado concretado en determinar "si la tenedora de pagarés endosados en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documentolibrador y endosantes".
La solución expresa afirmativa resulta categóricamente de numerosos pronunciamientos de la sala A de que formo parte, entre ellos, el que obra en este expediente a fs. 60 y los allí citados. Si se cumplen los requisitos formales indicados en el art. 14, 2° párr., del dec.­ley 5965/63, el tenedor del pagaré que así recibió el documento, está legitimado para accionar cambiariamente (conf. art. 15, inc. 3°; art. 17 y art. 103, dec.­ley 5965/63).
En consecuencia, dejo expresado mi voto por la afirmativa.
Los doctores Jarazo Veiras y Efcheverry, se adhirieron al voto anterior.
El doctor Morandi dijo:
Por el alcance que surge del voto de mi distinguido colega de Cámara doctor Alberti, adhiero a la conclusión a que arriba el juez de este cuerpo doctor Williams y, por tanto, voto por la afirmativa en cuanto al asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estas actuaciones.
El doctor Patuel dijo:
Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia atento a la normativa legal que se invoca y los fundamentos expresados en la jurisprudencia allí citada que afirman la legitimidad del tenedor de un pagaré endosado en blanco para demandar ejecutivamente al librador y endosantes del documento.
Queda así expresado mi voto afirmativo frente a la cuestión propuesta.
El doctor Quintana Terán dijo:
Adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia, en orden a los fundamentos que surgen de los precedentes a los cuales se remite; y hago también mía ­­por compartirla­ la aclaración formulada por el doctor Alberti en lo que concierne a la forma en que puede quedar cumplido el requisito ­­expresamente señalado por el doctor Williams­­ de declarar la identidad del portador del pagaré.
El doctor Quinterno dijo:
Adhiero a los votos precedentes, al pronunciarse a la afirmativa a la cuestión propuesta en el presente plenario. Por otra parte, señalo que tal ha sido la solución consagrada por la sala que integro en numerosos fallos, lo que excusa su cita en detalle.
El doctor Anaya dijo:
En los estrictos límites que se han fijado para el tema de este plenario, circunscribiré el alcance de mi voto por la afirmativa.
Los fundamentos que se exponen en la resolución de la sala A contra la que se dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, así como los que en este Acuerdo informan el voto del doctor Barrancos y Vedia, son coincidentes con los que sustentan reiterados pronunciamientos de la sala C, que integro (24/2/72, "Ramírez, Luis E. c. Arfori, Norma y otro": 15/6/78, "Braiso, Ernesto c. Aguado, José E.": 21/7/78, "Mazri, Natalio c. Zambelli, Gabriel", etc.). En atención a ello y a la coincidente solución a que arriban los jueces que me preceden en la votación, entiendo innecesario explayarme en argumentos que caerían irremisiblemente en una prescindible reiteración. Por lo que, remitiéndome a los que fundan los ya citados precedentes de la sala C, adhiero al voto del doctor Barrancos y Vedia.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: que la tenedora de pagarés endosantes en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documento ­­librador y endosantes­­ Se desestima el recurso deducido a fs. 64. ­­ Héctor A. R. Patuel. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Raúl A. Etcheverry. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Fernando N. Barrancos y Vedia. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Eduardo Martiré. ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Francisco M. Bosch. ­­ Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).