jueves, 1 de mayo de 2008

Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de ejecución

ARBITRARIEDAD - Cosa juzgada - Identidad de objeto - Ejecución de sentencia - Proceso anterior

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. Contra la sentencia interlocutoria de la sala en lo Civil y Comercial Federal n. 3 de Capital Federal que revocó el decisorio del inferior e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada Siderca S.A.I.C., sucesora de Dálmine Siderca S.A.I.C., el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por la alzada, con fundamento en que los argumentos planteados por la quejosa guardan relación directa e inmediata con los derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 ley 48 [1]), por lo que entendió correspondía habilitar la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 ley 48 -ver fs. 421/422, 381/384, 426/437, 442/451 y 453-.
II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra Siderca S.A.I.C. -en su carácter de continuadora de Dalmine Siderca S.A.I.C.- y Virgilio Padovani por daños y perjuicios, derivados de la imposibilidad del accionante de ejecutar la sentencia dictada en las actuaciones "Chonev, Kiril I. K. v. Dalmine Siderca S.A. s/cobro de pesos", en la cual recayó resolución condenando en forma solidaria a los aquí demandados, al pago de $ 10 y a la entrega de los elementos y maquinarias existentes en la draga 300, matrícula 419-F, con fundamento en que lo vendido era su casco y no dichos elementos -ver expte. 6936/92, que corre por cuerda, y fs. 209/214, 247 y 278/279-.
A fs. 297/303 contestó demanda el accionado Padovani, quien opuso excepción de incompetencia y prescripción. A fs. 318/335 la codemandada Siderca S.A.I.C. dedujo defensa de cosa juzgada y subsidiariamente contestó demanda.
El magistrado de primera instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas por ambas codemandadas -ver fs. 381/384-. Apelado el decisorio por la coaccionada Siderca en cuanto al rechazo de la excepción de cosa juzgada por ella interpuesta -ver fs. 389, 392/482-, la alzada resolvió a fs. 421/422 revocar la decisión apelada en lo que fue motivo de agravio.
Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que, contestado por la contraria, fue concedido por el a quo, conforme lo señaláramos ab initio.
III. El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia de la alzada. Sostuvo en tal sentido que el a quo se apartó de las constancias de la causa e incurrió en un grave error de interpretación al admitir la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contraria, confundiendo el objeto de las distintas acciones y las peticiones que en ellas se efectúan, con lo cual se le causó a su parte un agravio de irreparable reparación ulterior, vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional -ver arts. 16, 17, 18 y concs. CN. (2)-.
IV. En primer lugar creo necesario indicar que el pronunciamiento atacado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, es asimilable a una sentencia definitiva, desde que pone fin al pleito provocando al actor agravios insusceptibles de reparación ulterior.
En segundo lugar, no obstante el alto tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del art. 14 ley 48, ha hecho excepción a tal principio cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio, o carece de la fundamentación necesaria para otorgarle validez al acto jurisdiccional.
En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto del objeto y peticiones de las presentes actuaciones, al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria, fundamento, estimo, que también consideró la propia alzada al conceder el recurso extraordinario incoado por el accionante (ver fs. 453).
Cabe señalar al respecto que V.E. en forma reiterada ha sostenido que la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las sentencias no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por intermedio de los jueces.
La trascendencia de la cosa juzgada implica, por ende, la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representando una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad.
En el caso de autos el reclamo efectuado por el actor ante el Juzgado Federal n. 2 persiguió el cobro de una suma de dinero, la restitución de ciertos bienes y, subsidiariamente, el valor de las pérdidas o deterioros que éstos hubieren sufrido. En dicha causa el actor obtuvo sentencia condenatoria en ambas instancias, responsabilizando y condenando la alzada a las aquí demandadas al pago de la suma reclamada y a la entrega de los bienes denunciados. Dicho decisorio, por distintas circunstancias, no pudo ser ejecutado por el actor.
Ante tal circunstancia inició el quejoso las presentes actuaciones, en el marco de los normado por el art. 515 CPCCN. (3), que expresamente prevé, para el caso de que la condena no pudiera cumplirse, la sustitución de la obligación principal por la entrega del equivalente de su valor, procedimiento que debe efectuarse ante el mismo magistrado, quien podrá establecer si el trámite debe ser conforme a lo previsto por los arts. 503 o 504, o por juicio sumario.
En dicho contexto, advierto que las pretensiones de ambas causas difieren entre sí: en la primera se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa, y en ésta, la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la primer acción.
En tales condiciones, preciso que habiendo agotado el demandante los procedimientos para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa 6936/92 es que promovió la presente litis, que, conforme a lo resuelto a fs. 251, deberá tramitar conforme a las normas del juicio sumario.
Por lo expuesto, considero que, más allá de la íntima relación entre ambas causas, no surge que se superpongan los objetos reclamados en cada una de ellas. Consecuentemente, no podrá la sentencia a dictarse en estos obrados avanzar sobre cuestiones ya debatidas en la causa anterior.
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia, con el alcance señalado, y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.