jueves, 1 de mayo de 2008

Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A



Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A.

Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Choren, Eduardo Osvaldo c. Estado Nacional (Sec. de Hacienda de la Nación) B.C.R.A. s/juicios de conocimientos.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323] en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], texto según ley 22.051 [EDLA, 1979-184]) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].

2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91 [EDLA, 1991-635]. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.

3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.

4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.

5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.

6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas y resueltas -en sentido favorable a la posición sostenida por el Banco Central en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde concluir en que las sumas comprendidas en el régimen de garantía de los depósitos deberán ser abonadas en los términos del sistema de consolidación establecido por la ley 23.982.

7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.

8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución Nº 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del Decreto P.E.N. nº 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).

La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.

9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.

10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Central y el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada en cuanto impone al Banco Central la obligación de cumplir su garantía mediante la entrega de BONEX, declarándose que ella se encuentra comprendida en el régimen establecido por la ley 23.982, y se confirma lo resuelto con relación al Estado Nacional. Con costas de acuerdo a los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia parcial). - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda y, en consecuencia, declaró que la obligación de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la proporción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cubiertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982.

2º Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1º, inc. b) de la citada ley y 4, inc. a) del decreto 2140/91. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la atención del crédito reclamado mediante títulos públicos -Bonex, Serie 1989-. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afectaba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco del Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes -contemporáneamente efectuaron depósitos en otras entidades.

3º Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Interior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusivamente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sentido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la normativa aplicable que -a su juicio no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos.

4º Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes sustentan en ellas.

5º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya establecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de BONEX. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no modificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicieron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea satisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aquella entidad bancaria.

6º Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas -en sentido concordante a lo decidido por el a quo en la causa I.47.XXXI Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento fallada el 15 de julio de 1997, voto en disidencia de los jueces Moliné OConnor y López, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

7º Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor -mediante la entrega de BONEX- los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministerial de la resolución del Banco Central 348/91 -que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990- la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 -en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública externa, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacienda resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carácter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 del banco oficial, la priva de operatividad.

8º Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1º del decreto P.E.N. 36 de fecha 3 de enero de 1990 (art. 1º).

La mencionada resolución 553 -en su art. 1º- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las proporciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.

9º Que cabe poner de relieve -en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas -párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553- no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central -convalidada por la resolución ministerial 264/91- sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.

10. Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar BONEX por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución -la número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.