jueves, 1 de mayo de 2008

Chaparro y Goicochea s/homicidio simple

Chaparro y Goicochea s/homicidio simple

Dictamen de la Procuraci¢n General:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en loCriminal y Correccional del Departamento Judicial de SanIsidro condenó por mayoría a Jos‚ Adolfo Chaparro y aGuillermo Marcelo Goicochea o Coycochea Malpica adiecis‚is años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas a cada uno de ellos por ser coautores responsables de homicidio simple. Art. 79 del Código Penal (fs. 744/754 vta.).
Contra este fallo deducen recurso de inaplicabilidad de ley los señores defensores -particular y Oficial- de los imputados Chaparro (fs. 762/767 vta.). y Goicochea (fs. 768/768 vta.).
A. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado Chaparro:¯ Denuncia, el señor defensor particular, la "inexacta" aplicación de los arts. 255, 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y violación de
los arts. 139 y 167 del mismo texto procesal penal. Discrepa con el valor probatorio que la Alzada le otorgó al reconocimiento en rueda de personas formalizado a fs. 402; a la pericia dactiloscópica de fs. 172 y de secuestro de fs. 123. Concluye solicitando se revoque el fallo y se absuelva a su asistido. Como viene planteado en mi opinión no puede prosperar.
El discurso del impugnante no pasa de ser su propia opinión opuesta al del Juzgador, en técnica ineficaz para provocar la revisión de la sentencia de la Alzada. Ineficacia que se agudiza porque tampoco dirige sus embates a los argumentos con que el fallo rechazó similares planteos de la expresión de agravios de la misma parte (ver fs. 747 y vta.; 748 vta. y 750).
B. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado Goicochea¯: la Sra. Defensora Oficial denuncia la violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y expresa sus objeciones en torno a la
integración de la prueba de cargo contra su asistido. Considero que tampoco este recurso puede ser acogido por V.E.
En su esfuerzo, la defensa, no relaciona sus argumentos con las normas que considera violadas (salvo a fs. 769 vta.) ni se hace cargo de todas las citas legales con que el Tribunal "a quo" acreditó la materialidad
ilícita -arts. 252, 255, 256 y 259 in fine del Código de Procedimiento Penal- y la autoría responsable -arts. 252, 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal-.Media, entonces insuficiencia. Art. 355 delCódigo de Procedimiento Penal-.
Tal es mi dictamen.


La Plata, marzo 29 de 1992 - Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde,
Pettigiani, San Martín, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.119, "Chaparro, Adolfo Jos‚; Goycochea, Guillermo Marcelo. Homicidio".
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Jos‚ Adolfo Chaparro a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de homicidio simple y declaración de reincidencia y a Guillermo Marcelo Goicochea o Goycochea a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor responsable del delito de homicidio simple y declaración dereincidencia.
El señor defensor particular del procesado Chaparro y la señora Defensora Oficial del procesado Goicochea ¢ Goycochea interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¨Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, por el señor defensor particular del procesado Chaparro?
2a.) ¨Lo es el interpuesto por el señor Defensor Oficial del procesado Goicochea?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no puede prosperar. Por razones metodológicas he de invertir el ordende los agravios.
1.- Respecto del cuerpo del delito, con mención del art. 259 -inc. 1§- del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- arguye el recurrente: a) que éste no consta por medio de pruebas directas e inmediatas,
y b) que "las presunciones mencionadas no surgen... de hechos probados" (fs. 767).
El primero de tales planteos es inaudible pues (habiéndose invocado en la sentencia recurrida los mismos elementos probatorios que en la de primera instancia) no fue oportunamente formulado para ante la Excma. Cámara –ver fs. 716/721 vta.- (P. 40.046, sent. del 15-XI-1994, e/o).
Y del segundo cabe resolver otro tanto, puesto que pese a ser reproducción de manifestaciones contenidas en la expresión de agravios -ver fs. 720 vta., último párrafo- la a quo no las entendió vinculadas con la
materialidad ilícita -ver fs. 745- sin que medie al respecto cuestionamiento fundado en ley del peticionante.
De todos modos y a mayor abundamiento, el argumento no guarda relación con la norma invocada.
2.- También sostiene el señor defensor que no se encuentra legalmente probada la autoría de su defendido y que, al resolver lo contrario, la Excma. Cámara conculcó los arts. 139, 140, 167, 259 -inc. 1§- y 434 -inc. 5§- del
Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.). La a quo encontró acreditado el extremo mediante plena prueba presuncional, dimanada del testimonio (y reconocimiento) de Marcos A. Rodríguez -fs. 1, 131 y 402-; las declaraciones testimoniales de Eduardo R. Campaña, Daniel A. Alvelo y Angel Blanco Vaquero (fs. 7, 8 y 9); la pericia de fs. 172; la capacidad delictiva del encartado; el intento de "hacer desaparecer las fotograf¡as de Chaparro" (fs. 750) y las declaraciones testimoniales de los policías intervinientes en la detención -fs. 337, 341, 342 y 343-.
a) Respecto del reconocimiento de M. Rodríguez sostiene el señor defensor que esa "pieza procesal...no puede ser merituada" pues el reconociente no dijo que había observado, en fotografías, la imagen del acusado.
El agravio ha sido insuficientemente formulado pues aparece como una simple opinión no sustentada en ley ya que los arts. invocados -139 y 140 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.-)- no guardan relación con el mismo puesto que no se alega el incumplimiento de ninguno de sus postulados.
b) Con relación a los testimonios de Blanco Vaquero, Alvelo y Campaña se limita a sostener que como estos "nunca individualizaron a Chaparro...nada liga sus dichos" (fs. 764) con el imputado.
Este planteo es también insuficiente pues no ha sido vinculado con ninguna de las reglas que consagra el art. 259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.
c) Cuestiona la validez de la pericia de fs. 172 arguyendo que se incumplió el art. 167 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- porque al momento de realizarse se encontraba detenido el coprocesado Biglieri y que, por ello, "a nadie le puede ser oponible una pieza en ese estado" (fs. 764 vta./765).
Pero no se advierte, ni el recurrente intenta demostrar -el fallo citado en la pieza indicada no guarda relación con el supuesto- por que‚ razón ello así sería.
d) La opinión del señor defensor (fs. 765, 2do. párrafo) según la cual "esta pretendida alternativa no lo hace (al imputado) responsable del hecho principal" no ha sido, tampoco, relacionada con texto legal alguno.
e) Respecto de las fotografías se limita a afirmar dogmáticamente que fueron ilegalmente obtenidas y a formular apreciaciones personales; todo ello sin aludir a norma alguna.
Es innecesario analizar los restantes agravios del recurrente pues los elementos que permanecen indemnes por las razones apuntadas, con m s el basado en la –tenida por la Excma. Cámara- capacidad delictiva específica que no fuera cuestionado, satisfacen los requisitos de los incs. 2 y 4 del art. 259 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.-, lo que permite mantener la plena prueba conformada en el fallo recurrido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani,San Martín y de Lazzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no puede prosperar.
Para censurar la prueba presuncional que conformó la a quo, la señora Defensora apela a diversos planteos, que no pueden ser favorablemente acogidos.
Así, con respecto al testimonio y reconocimiento de M.A. Rodríguez y a "las declaraciones de personal policial que dice haber escuchado espontáneamente del coprocesado Chaparro que en el homicidio estuvo con Goicochea" (fs. 769) sólo cita doctrina de esta Corte que se ajustaría a su pretensión sin aludir concretamente a cuáles serían las reglas violadas contenidas en los arts. 258 y 259 (P. 53.816, sent. del 7-VII-1998, e/o). Y su afirmación relativa al aludido testimonio de que "el indicio no puede fundarse en un hecho al que se refiere un solo testigo" no guarda relación con el uso que a ese elemento diera el juzgador ni contempla la circunstancia de
ser el hecho indiciario la propia declaración de Rodríguez.
Tampoco demuestra el carácter de "equívoco" que atribuye al indicio emergente de las declaraciones de Alvelo, Campaña y Blanco Vaquero con las observaciones que respecto de esos testimonios formula sin debido apoyo en normas sobre prueba (descripciones "variadas", distancia, etc. -fs. 768 vta./769-).
Su afirmación según la cual la "confesión extrajudicial" ha sido "abolida" sólo hace referencia a la "legislación vigente" (misma foja).
Finalmente no logra demostrar la violación del inc. 5§ del art. 259 que denuncia. Puesto que las quejas que formula respecto de los indicios derivados de escuchas telefónicas y de la capacidad delictual específica -con los
que presuntamente relaciona la tal denuncia- se sustentan solo en afirmaciones ("no se ha probado que..." -las conversaciones- "hagan concreta referencia" al imputado; el "escaso valor" asignado) cuya vinculación con la exigencialegal no explica ni se advierte.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, San Martín y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (art.
69, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Juan Horacio Djedjeian por los trabajos desarrollados en esta instancia en la suma de pesos ... (art. 31, dec. ley 8904/77) con m s el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.