jueves, 1 de mayo de 2008

Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro

TÍTULOS - Bonos provinciales en moneda extranjera - Pesificación - Medidas cautelares

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. Carlos A. Chiodi, Sebastián P. Assisa, Juana M. L. Misa y Osvaldo J. Assisa, en su condición de tenedores de títulos de la consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta -cuya emisión fue autorizada por la ley local 6669 (1) y reglamentada por los decretos provinciales 1020/1992 (2), 1021/1992 (3), 1573/1992 (4) y sus modificatorios- promueven la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 CN. (5) y en la ley 16986 (6), contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de invalidez, la inaplicabilidad al caso concreto y la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 (7) y 471/2002 (8).
Ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal, vigente al 3/2/2002, a una relación de cambio de $ 1,40 por cada U$S 1, como así también la suspensión por ciento ochenta días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 42, 76, 99 y concs. CN., en varios tratados internacionales que cita y que tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 Ley Fundamental, en la ley nacional 25466 (9), que dispone la intangibilidad de los fondos, en la Ley de Defensa del Consumidor 24240 (10) y en los arts. 1137 y 1197 CCiv.
Manifiestan que lo expuesto implica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos, por aplicación de las normas nacionales impugnadas, en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, situación que les acarrea un gravísimo perjuicio patrimonial.
Por todo ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar que suspenda los alcances de las normas atacadas y que, a su vez, ordene el pago de los cupones en mora de los títulos de su propiedad en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos de la provincia que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 37.
II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. y por la ley 16986 (Fallos 307:1379; 311:489 [11], 810 y 2154 [12]; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 [13] y 3326, entre otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos 306:1056 y 308:2230), se desprende que los actores dirigen su pretensión de amparo contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, por lo cual corresponde examinar si ambos resultan sustancialmente demandados, es decir, si tienen en el pleito un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos 311:879 [14]; 312:1227 y 1457, entre otros).
Manifiestan que demandan al Estado Nacional puesto que ponen en tela de juicio actos que aplican disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo -los decretos 214/2002 y 471/2002 - por ser contrarias -a su entender- a otras normas nacionales de mayor jerarquía y a prescripciones de la Constitución Nacional.
Indican que se dirigen contra la provincia de Salta en tanto el sub lite versa sobre cupones impagos de títulos de consolidación de la deuda pública provincial emitidos por dicho Estado local, en virtud de la ley 6669, bonos que tienen un 20% del monto de los recursos de coparticipación afectados en garantía de cumplimiento, según la ley 6738 .
Por ello, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 305:441; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873, entre otros).
En tales condiciones, opino que la presenta acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que a fs. 23/36 los actores, en su condición de tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta, promueven la presente acción de amparo contra ese Estado local y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 y 471/2002; ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por cada dólar, como así también la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y a los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que enumeran.
Manifiestan que lo expuesto indica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.
2) Que solicitan una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los alcances de las normas atacadas y, a su vez, se ordene el pago de los cupones correspondientes a amortización e intereses de los títulos de su propiedad -tanto los devengados y no pagados como los que deban afrontarse en el futuro según los compromisos asumidos al emitirse los títulos públicos- en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos provinciales que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5 ley provincial 6738. En su defecto, solicitan que se ordene depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad en los respectivos bancos.
3) Que de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte.
4) Que en primer término es preciso señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos 315:96 [15]; 316:1833; 318:2431 [16]; 319:1069 [17]; 320:2697; 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De tal manera, acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial. No exige esfuerzo alguno concluir que su admisión en esta etapa del proceso, en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232 CPCCN.).
Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido.
5) Que la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos 319:1069), se impone con mayor nitidez en el caso en examen, en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige de parte del tribunal que adopte una única decisión cuando dicte la sentencia definitiva. Lo contrario en las actuales circunstancias económico-financieras, es decir, un pronunciamiento final que no condiga con la cautelar admitida o rechazada, incidiría negativamente en aquel interés público, ya seriamente afectado. Por lo demás, y cabe la repetición, no se configura la imposibilidad de reparación que en su caso haría insoslayable el abandono de los parámetros considerados para denegar el requerimiento.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II. Requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8 ley 16986 al Estado Nacional y a la provincia de Salta, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días más ocho que se fijan en razón de la distancia respecto del Estado local; III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por oficio a la Nación y al gobernador y fiscal de Estado provinciales a través del juez federal de la ciudad de Salta.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.