Chavez, Mario Jorge y otros c. Tormago Rectificaciones S.C.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a doce de abril de mil novecientos noventa y seis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, bajo la Presidencia de su titular doctor Arturo Domingo Ponsati, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Arturo Domingo Ponsati, René Mario Goane y Alberto José Brito, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Arturo Domingo Ponsati dijo:
1. - A fs. 166/172, la demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Cámara del Trabajo de esta capital, con fecha 31.03.95 (fs. 145/158), el que le es concedido mediante auto del 13.10.95 (fs. 211). A fs. 217/222, la demandada presenta memoria facultativa.
2. - Reexaminado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, según es deber y facultad de esta Corte, resulta que se encuentran adecuadamente reunidos.
3. - Se agravia el recurrente sobre los siguientes tópicos: a) La sentencia del a quo sería autocontradictoria, en cuanto después de haber desechado la aplicabilidad de las remuneraciones derivadas del supuesto convenio 10/75, condena a pagar diferencias salariales que incluyen las emergentes de dicha convención colectiva.
b) La sentencia condena a pagar diferencias salariales emergentes de la Convención Colectiva 13/75, cuando las mismas no fueron demandadas.
c) La sentencia concede al coactor Gini una antigüedad en el empleo mucho mayor que la informada por el perito, sin dar fundamentos.
d) La sentencia rechaza la defensa de prescripción, invocando la interrupción de la misma por obra de un expediente administrativo, cuya existencia no fue demostrada, imputando infundadamente a su parte haber admitido implícitamente su realidad.
De todo ello, el demandado concluye en la incongruencia del fallo, es decir su invalidez como acto jurisdiccional válido ya que está viciado de arbitrariedad.
4. - a) Del texto de la pericia contable y planillas anexas a la misma surge que las diferencias de haberes tomadas por la Cámara como emergentes del Convenio Colectivo 13/75 son, en realidad, diferencias de haberes calculados sumando los mencionados a las del convenio 10/75 (Cámara Automotor). Estas últimas son, según los considerandos del fallo, inaplicables al caso.
Existe, pues, contradicción entre los fundamentos y el decisorio, lo que configura arbitrariedad que descalifica, en este tópico, al fallo como acto jurisdiccional válido.
b) En la demanda se reclama diferencias provenientes del convenio 10/75 y, en subsidio, las originadas en el convenio 13/75, por lo que el agravio relativo a la aplicación de este último cuerpo normativo, es infundado. No hubo, pues, en ese sentido, decisión que fuera más allá de lo demandado.
c) Acerca de la antigüedad del coactor Gini, el error que señala el recurrente es evidente, en cuanto el ingreso del coactor a la empresa en la fecha que se desprende de la antigüedad que se le atribuye, no concuerda con la pericial, ni se apoya en elemento alguno de juicio que conste en autos. Lo cual, en tal sentido, determina la invalidez de la sentencia, por hallarse viciada de arbitrariedad.
d) Sobre la defensa de prescripción, la valoración de las circunstancias fácticas demostrativas de la existencia de actuaciones administrativolaborales suficientes para interrumpir el curso de la misma, así como la interpretación asignada por el a quo a las expresiones de la demandada y a la documentación obrante en autos, para justificar la conclusión a que arriba, no entran en el ámbito casatorio. Ello, ya que -errado o correcto el discurso sentencial no muestra signos de ruptura de las leyes de la lógica, de la sana crítica y de la razonabilidad, extremo necesario para predicar la arbitrariedad del decisorio sobre este aspecto del pleito.
5. - Los señalados déficits del fallo recurrido son atribuibles al órgano jurisdiccional, por lo que se imponen las costas de esta instancia en el orden causado. Las costas del resto del juicio, habida cuenta del resultado del mismo, también serán soportadas en el orden causado, como lo determina el fallo en recurso.
6. - La doctrina legal que funda la invalidación parcial de la sentencia es la siguiente: I) La existencia de autocontradicción manifiesta en la sentencia, la descalifica como acto jurisdiccional válido en el tópico concernido por ese vicio, que constituye arbitrariedad. - II) La asignación al empleado de una antigüedad sobre la cual no hay demostración alguna en el expediente contradiciendo el informe de perito contador, que tuvo a la vista el registro laboraladministrativo de la empresa al pronunciarse, resulta ser arbitraria, por tratarse de una afirmación dogmática sin otro sustento que la voluntad del órgano jurisdiccional sentenciante.
7. - En consecuencia, deben volver los autos al tribunal a quo, para que, en la composición que según ley corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre los puntos antes referidos y sobre los cuales versa la declaración de invalidez que se pronuncia.
Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Alberto José Brito, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, votan en igual sentido.
Y Visto: El resultado del precedente Acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, Resuelve. - I. - Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Sala Ia. de la Cámara del Trabajo de esta capital, declarándose la invalidez de la planilla general de condena y de las sumas que se manda pagar en el punto primero de la parte resolutiva de honorarios practicados en consecuencia. II. - Disponer vuelvan los autos al tribunal a quo para que éste, en la composición que según derecho corresponda, proceda a practicar nueva planilla general de condena y a determinar los montos de los créditos que se manda abonar por la demandada a los actores, conforme las pautas señaladas en los precedentes considerandos de esta sentencia. III. - Costas, según se considera. IV. - Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. Hágase saber. - Arturo Domingo Ponsati. - René Mario Goane. - Alberto José Brito (Sec.: María C. Racedo Aragón de Luna).