jueves, 1 de mayo de 2008

Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Amparo


Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Amparo

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
Los actores iniciaron demanda de amparo contra la Municipalidad de Tres de Febrero para que se dejen sin efecto la Ordenanza n° 1678 y el decreto municipal que la promulgó n° 918/84, por considerar a tales normas arbitrarias y manifiestamente ilegales. Rechazada la acción en primera instancia ( fs. 92/96) , el pronunciamiento fue apelado y confirmado por la alzada (fs. 122/129). Contra esta última sentencia se interpuso recurso extraordinario, que fue acogido por esta Corte, ya que dispuso dejarla sin efecto y mandó dictar una nueva sobre el fondo de la cuestión (fs. 170/175).
II
Vueltos los autos la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en la Civil y Comercial de San. Martín rechazó la acción ( fs. 568/ 588) , por entender, en la sustancial, que a pesar de que la ordenanza cuestionada resultaría inválida pues fue producida con inobservancia de los pasos previos legalmente exigibles debe concluirse que la cuestión se ha vuelto abstracta, habida cuenta que con posterioridad a su promoción se ha agregado a las actuaciones el código de Zonificación para el Partido, aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del decreto 5086, de fecha 1-10-85, " y sancionado por Ordenanza 1788, publicada el 25-11-85
La nueva norma, a juicio del a quo, ha derogado la Ordenanza 1678/84 y su decreto promulgatorio, objeto del presente juicio, convirtiendo, a éste, en consecuencia, como queda dicho, en abstracto.
III
Esta sentencia ha sido apelada por la parte actora, por medio del recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604. Para otorgar la apelación el a qua tuvo en cuenta que la Suprema Corte lo- cal reiteradamente ha establecido que las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios previstos en la provincia, razón por la cual entiende dicho tribunal que es la instancia máxima que pueden alcanzar los litigantes en el orden local, satisfaciéndose así el requisito del tribunal superior, según la actual doctrina de V. E, Por esta razón y estar involucrada en el juicio una cuestión eminentemente constitucional, resolvió otorgar el remedio federal.
IV
A mi modo de ver, los agravios de los apelantes traídos a esta instancia no logran demostrar la arbitrariedad del fallo, toda vez que aun en la hipótesis más favorable a los recurrentes, en la que se estime que la publicación del Código Municipal fue defectuosa, el tribunal no habría podido ampararse en la falta de divulgación de la ordenanza para desconocer su existencia, puesto que lo discutido en la especie no es el incumplimiento de deberes legales a quienes resulten ignorantes de la existencia de normas que los imponen ( conf. doctrina de Fallos 285:223; reiterada en la causa: "Basigaluz Sáez, Laura Ema c/Ministério de Educación y Justicia, fallada el 30-9-86, cons. 3).
Sin perjuicio de la tacha aludida, estimo que el recurso resulta improcedente por carecer de un requisito necesario, dado que el fallo impugnado proviene de quien no es en el caso el tribunal superior de la causa, a que alude el art, 14 de la ley 48. Ello así, por cuanto esta Corte ha entendido de manera reiterada que la sentencia que rechaza el recurso de amparo es asimilable a definitiva, cuando mediante argumentos fundados se demuestra que existe un agravio a la recurrente de imposible o muy dificultosa reparaci6n ( conf, País Ahumada, Ana S: y otros s/ acci6n de amparo, del 9 de abril de 1985 ) .
En el sub lite estimo que los actores estuvieron obligados a llevar tales argumentos -imprescindibles para habilitar esta instancia de excepci6n- desarrollados con base en cláusulas constitucionales directamente involucradas, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos extraordinarios lo- cales, no pudiendo ésta soslayar su tratamiento por las razones que V. E. expusiera in re "Strada, Juan Luis", fallada el 8-4-86 ( especialmente: considerandos 7, 8 y 9). En tales condiciones, la apelación que examino resulta extemporánea por prematura.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs, 590/598. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1986, Juan Octavio Gauna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1987. Vistos los autos: "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo". Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del.. Departamento Judicial de San Martín que., al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar ala acción de amparo deducida contra la Municipalidad de 3 de Febrero, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 604/005.
2) Que el a quo señaló que la sentencia dedicada no era susceptible de ser revisada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en virtud de la jurisprudencia de ese tribunal que excluye su intervención respecto de las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de amparo, por lo que juzgó agotada la instancia máxima en el orden local y, por hallarse involucrada una cuestión de índole constitucional, concluyó en la admisibilidad del remedio federal interpuesto.
3) Que, al pronunciarse el 8 de abril de 1986 in re "Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Bana y Cullen" {S.168 y S.436.XX) esta Corte precisó que, en principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extra- ordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" y, consecuentemente, que los litigantes debían alcanzar este término final, mediante :la consunción en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado. Esta doctrina es aplicable en el sub lite, habida cuenta de la fecha en que el recurrente fue notificado de la sentencia apelada (30 de abril de 1986) y lo resuelto por el Tribunal respecto de su vigencia en la causa T .108.XX "Tellez, María Esther c/Bagala S.A."
4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento, último, de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia ( art. 5) , objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y' cabalmente eficaz (considerando 9 del Caso Strada.).
5) Que, en efecto, el adecuado respeto al régimen federal de gobierno ya la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salva- guarda final. De ahí que esta Corte haya señalado que' los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la' tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes procesales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 275:251).
6) Que en el sub lite, el apelante no ha dado satisfacción al requisito enunciado pues no hizo uso de ninguna de las vías de impugnación extraordinarias existentes por ante la Suprema Corte de Justicia local -vgr. recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario ( arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires) -potencialmente aptas para considerar y resolver las cuestiones que -como federales- intenta someter a conocimiento de esta Corte, por la que concurre un defecto formal que prima facie obsta a la procedencia del recurso extraordinario deducido en esta sede.
7) Que no constituye óbice decisivo la invocación de una jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de acceso ala instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que recaen en juicios como el sub examine toda vez que, al hallarse en juego -en el caso- la protección judicial de la Constitución Nacional en virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida -una acción de amparo-, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
8) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior ( Fallos : 254;377; P. 151. XX "País Ahumada, Ana S. y Qtros ,s/acción de amparo" del 9 de abril de 1985; "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires', (P. 295. XX) del 18 de febrero de 1986; entre otros ) ; conclusión particularmente válida en el caso cuando ya este mismo Tribunal intervino con anterioridad en la causa, a raíz de otro recurso federal deducido por la misma parte contra una decisión final también desestimatoria y que fue dejada sin efecto (fs. 170/175).
9?) Que, en tales circunstancias, la interesada debió articular
las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la in- constitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires en cuanto excluye su examen en supuestos como el presente, toda vez que los planteos reseñados se hallaban inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder -deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)-, lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doctr. del caso Strada, considerandos 8 y 9),
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -CARLOS S, F AYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ,