Chena, Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires, prov. De s/ Amparo.
Sumarios:
1.- La ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que “en caso de extinción del contrato de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su calidad de beneficiarios durante un período de (3) meses contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva al grupo familiar primario del trabajador Ello sin perjuicio de la ampliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación (conf. precepto citado y art. 10 la reglamentación aprobada por el decreto 576/93). En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación de dependencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo aludido venció el 23 de abril del 2001. por lo tanto yal negativa no aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” pues se ajusta a las disposiciones transcriptas precedentemente.
2.- Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los servicios de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación educacional”, como así también “facilidades para utilizar el transporte público” para las personas discapacitadas, “en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos” (art. 4).En tales condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la carencia actual de una cobertura de obra social.
Suprema Corte:
—I—
A fs. 59/72, Patricia Susana Chena y Javier Daniel Del Valle, quienes denuncian domicilió en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en representación de su hija N. A. D. V., promovieron la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 16.986, contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, contra e! Estado Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado- y contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que los demandados respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra afectada de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le brinde atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional real, concreto y continuo y un servicio de transporte especial.
Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido.
Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de los derechos humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efectuados a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al Presidente de la Nación (y. fs. 35), al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al Intendente Municipal de La Matanza (y. fs. 37).
Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32), 89, 99 (incs. 1, 2, y 6) de la Constitución Nacional, en las Leyes N° 19.865 y 24.901, en los Decretos N°762/97 y 1 193/98, y en la Resolución ‘d Ministerio de Salud Acción Social N° 400/99.
Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, carecen de fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación médica que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forma temporal de los servicios de la Obra Social. del Personal de la Sanidad, en virtud de la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos —Javier Daniel Del Valle-, la cual se extenderá hasta alcanzar los tres meses de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de aquélla.
Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de dicho plazo pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de respuesta de los reclamos posteriormente efectuados al resto de los demandados, es que han decidido interponer la presente acción de amparo.
Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se ordene -a los accionados- disponer las medidas necesarias, para que la menor tenga acceso a una cobertura educacional y a un servicio de transporte especial.
A fs. 102, el Juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la Fiscal del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de Buenos Aires y c Estado Nacional.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por a competencia, a fs. 104 vuelta.
-II-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general; tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley N° 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte.
A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste, a la Nación —o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567, 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio Público, en un causa sustancialmente análoga al sub examine, in re Comp. 577. XXXVI. Ramos, Marta Roxana y otros el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo, del 8 de septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2001. MARIA GRACIELA REIRIZ.
Buenos Aires, 13 de Noviembre del 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fe. 66/72 se presentan ante la justicia federal de la Capital Patricia Susana Chena y Javier Daniel! Delvalle, ambos por derecho propio y en representaci6n de su! hija menor N. A. D., y deducen acción de amparo:
contra la Obra Social del Personal de la Sanidad -correspondiente a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA)-, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (ver aclaración de fe. 96 vta. in fine/97 y 99)
La demanda persigue que dicha obra social —o en su defecto los otros codemandados- respeten el derecho a la salud de la niña y le otorguen en consecuencia “atención médica y tratamiento terapéutico y educacional”. En concreto requieren que se le suministre: a) “cobertura de colegios especia les” en los establecimientos ubicados en las calles Alberdi 1679 y Pergamino 251 de esta ciudad, de lunes a viernes; b) un servicio de transporte especial que la traslade diariamente desde su domicilio (en la localidad bonaerense de Gregorio de Laferrer hasta uno de los establecimientos referidos, desde allí hasta el otro colegio y, finalmente, de regreso a su hogar.
Afirman que Nicole sufre de una incapacidad auditiva permanente y que por ello debe asistir a colegios especia les a fin de poder integrarse a la sociedad y completar su formación.
Dicen que actualmente la niña esta recibiendo educación especial en los dos colegios mencionados, donde se le da atención adecuada, de manera que no existen motivos para cambiar. Señalan que carecen de empleo, de ingresos y de fondos suficientes para seguir atendiendo los costos de las prestaciones que su hija necesita (transporte y colegios especiales y -en un futuro inmediato- nuevos audífonos) y que la continuidad del tratamiento depende de que la obra social de FATSA cumpla con su obligación (lo que no ha hecho hasta ahora).
Puntualizan que la relación que mantienen con esta última se origina en el hecho: de que uno de ellos (Javier Delvalle) tuvo un empleo -que actualmente ha finalizado- y está vigente aún la cobertura de la obra social. Añaden que solicitaron a FATSA la extensión temporal de dicha cobertura sin obtener respuesta favorable, razón por la cual efectuaron una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud y enviaron notas al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación, ya que -de acuerdo con la normativa vigente— en el hipotético caso de que FATSA no diera pleno cumplimiento a su obligación, el Estado debería hacerse cargo de las prestaciones requeridas.
Sostienen que si los obligados no abonan el costo de los servicios, éstos se verán interrumpidos a corto plazo, lo que provocará la pérdida de lo ganado en meses de trata miento y enormes deterioros en la salud de la niña. Fundan su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acompañan un anexo con el “sustento teórico” de la acción (fs. 1/14) .
2°) Que el art. 10 de la ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que “en caso de extinción del contrato de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su calidad de beneficiarios durante un período de (3) meses contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva al grupo familiar primario del trabajador Ello sin perjuicio de la ampliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación (conf. precepto citado y art. 10 la reglamentación aprobada por el decreto 576/93).
En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación de dependencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo aludido venció el 23 de abril del 2001.
Esta circunstancia fue expresamente reconocida por aquél en el telegrama que envió a OSPSA el 18 de mayo 2001, en el que, le pedía que “se solidarice con mi. estado de necesidad y proceda en consecuencia a la ampliación del plazo de cobertura -no obstante encontrarse superados los tres meses de finalizada la relación laboral-...” (fe. 91/92)
A su vez, la obra social rechazó el pedido de ampliación de cobertura y señaló que tanto Delvalle como su grupo familiar habían “perdido la condición de beneficiarios de OSPSA” (fe. 93)
3°) Que el señor Delvalle también remitió notas (fechadas el 3 de abril de 2001) al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación en las que relataba que había solicitado a la obra social la extensión de cobertura para su hija “al menos durante un año” y pedía que “se provean los elementos y partidas materiales concretas, para que lo requerido a FATSA sea aportado por el Estado, en caso de que FATSA no lo provea” (sic, fs. 35/37)
Sin esperar una respuesta a estos reclamos, el 6 de abril de 2001 (esto es tres días después de su presentación), los padres de la niña promovieron, la presente demanda.
4°) Que la Provincia de Buenos Aires les hizo saber a los presentantes el contenido de un informe según el cual el requirente figuraba (en el compact disc de cobertura médico-asistencial), como beneficiario de una obra social (OSPSA - FATSA). Adviértase que a la época del informe (25 de abril de 2001) acababa de expirar el plazo previsto en el citado art. 10 de la ley 23.660, lo que explica que Delvalle siguiera apareciendo en el soporte de datos como afiliado.
Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los servicios de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación educacional”, como así también “facilidades para utilizar el transporte público” para las personas discapacitadas, “en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos” (art. 4).
En tales condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la carencia actual de una cobertura de obra social.
Por otra parte, Delvalle había supeditado su requerimiento a la eventualidad de que FATSA no proveyera los servicios (fs. 36), de manera que el pedido formulado a la provincia tenía un carácter subsidiario es decir que se hallan condicionado a la falta de respuesta favorable de la obra social. Por ser ello así, la conducta de esta codemandada tampoco aparece revestida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.
5°) Que la ley nacional 24.901 establece -de manera similar a la ley provincial- que la cobertura total de las prestaciones básicas allí anunciadas estar a cargo de las obras sociales y que las personas no amparadas por esas instituciones tienen derecho a recibir aquellas prestaciones por medio de organismos dependientes del Estado (arts. 2 a 4).
En la nota emitida al presidente de la Nación padre de la niña también formuló su requerimiento en forma condicional, supeditado a la falta de provisión de los servicios por parte de FATSA. Por ende, su petición tenía -como e el caso de la provincia- un carácter subsidiario y consiguientemente no hacía exigible un pronunciamiento concreto en la autoridad nacional. Cabe descartar entonces la presencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” de parte del Esta do Nacional.
6°) Que la nota remitida al intendente de La Matanza (fe. 37/37 vta.) era de idéntico tenor a las examinadas e los considerandos anteriores, de manera que resultan extensivas a la comuna las conclusiones vertidas respecto de la provincia y del Estado Nacional.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se decide Rechazar in limine la demanda de amparo seguida por Patricia Susana Chena y Javier Daniel Delvalle (por si y en nombre de N. A. D.) contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (art. 3 de la ley 16.986). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVI A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.