jueves, 1 de mayo de 2008

Chiabaut Morales, Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A



Chiabaut Morales, Eduardo Rodolfo c. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) D.C.A

La Plata, 13 de abril de 1999. - Vistos: La medida cautelar solicitada y

Considerando: 1. Que el actor promueve demanda contencioso administrativa, en los términos del art. 7º de del CPCA, ante la demora del Instituto de Previsión Social en resolver su solicitud de jubilación por incapacidad, la que fuera presentada ante aquel organismo con fecha 28 de noviembre de 1997.

2. Relata que mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1997 la Suprema Corte decretó su cese como Oficial Mayor de la Fiscalía Nº 5 del Departamento Judicial Quilmes (cuya copia obra a fs. 4) con fundamento en el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires de fecha 25 de setiembre de 1997, con el que se acredita que a esa fecha padecía un 77% de incapacidad de carácter permanente (v. copias obrantes a fs. 6 a 9).

Puntualiza que, no obstante el tiempo transcurrido, el organismo previsional no ha dictado resolución, ello en razón de que -de acuerdo a informaciones obtenidas en forma extraoficial los profesionales integrantes de la auditoría médica del requerido no compartirían el criterio adoptado por única autoridad competente para expedirse en materia de determinación de incapacidad a los fines dilatorios.

Sostiene que se encuentra en situación de amparo absoluto, habiendo sido dejado cesante por incapacidad, sin percibir el beneficio jubilatorio e impedido por esta misma causa de contar con ingresos que contribuyan a la manutención de su familia ni tan siquiera con la cobertura asistencial del Instituto de Ayuda Médica Asistencial para afrontar los gastos que demanda el tratamiento de su enfermedad.

3. Que dada la excepcional situación en que se encuentra el accionante -cuya incapacidad para el trabajo ha sido meritada por su organismo empleador a los fines de disponer su baja hace ya más de quince meses y la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama, corresponde acordar la medida precautoria prevista en el art. 22 del CPCA, que en atención a las circunstancias particulares de este caso, implica en el sub lite que el organismo demandado deberá proceder a abonar las mensualidades correspondientes al beneficio pretendido (doct. causa B 57.513, Boese, res. del 27-12-96). Ello bajo la responsabilidad del actor que deberá prestar caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la contraparte en el caso de haberla pedido sin derecho (arts. 22 y 25 del CPCA y 199 y conc. del CPCC).

Por las razones expuestas, el tribunal resuelve: Acordar la medida cuatelar solicitada, lo que implica que el organismo demandado deberá proceder a abonar las mensualidades correspondientes al beneficio pretendido. Ello bajo la responsabilidad del actor, que deberá prestar caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la contraparte en el caso de haberla solicitado sin derecho (arts. 22 y 25 del CPCC y 199 y conc. del CPCC).

Para su cumplimiento, ofíciese por secretaría con copia de la presente. Regístrese y notifíquese. - Federico G. J. Domínguez. - Carlos Angel Natiello. - Enrique E. Bissio. - Benjamín R. Sal Llargues. - Martín Manuel Ordoqui. - Horacio Daniel Piombo